ATS 937/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5253A
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución937/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 29/2014 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, como Sumario Ordinario nº 4/2013, en la que absolvía a Justino , de los delitos de violencia habitual y amenazas en el ámbito familiar y del delito de agresión sexual del que venía acusado, declarando de oficio las 3/5 partes de las costas con inclusión de las de acusación particular.

Se condena a Justino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato del artículo 153.1.3 del Código Penal . No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se le impone por tal motivo la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y la prohibición y aproximación a Andrea a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo para el delito.

Se condena a Justino como criminalmente responsable en concepto de autor de delito de maltrato del artículo 153.1.3 del Código Penal . Con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia.

Se le impone por tal motivo la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y la prohibición de aproximación a Andrea a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo.

Se condena a que por vía de responsabilidad civil el procesado abone la cantidad de 630 euros, con el abono del interés legal correspondiente, a Andrea .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi, actuando en nombre y representación de Andrea , con base en nueve motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 173.2 del Código Penal ; 2) y 3) al amparo de los dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4), 5) y 6) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 º, 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 7) y 8) al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 9) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Justino , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Martínez Fernández, interesó la indamisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 173.2 del Código Penal .

  1. Entiende que es procedente la aplicación del artículo 173.2 del Código Penal , porque consta como hechos probados la habitualidad del condenado en comportamientos similares por los que ha sido condenado; en concreto hay cuatro condenas firmes por delitos de amenazas y lesiones en el ámbito familiar.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La habitualidad responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011, de 19 de julio ; 701/2013, de 30 de septiembre ; 981/2013, de 23 de diciembre y 856 /2014, de 26 de diciembre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Refieren los hechos declarados probados, en síntesis, que el recurrente ha sido condenado en virtud de cuatro sentencias sentencias firmes por: 1) un delito de amenazas en el ámbito familiar; 2) un delito de lesiones en ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal ; 3) un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 ; y 4) por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

    El acusado mantuvo una relación análoga a la conyugal, durante tres meses, con Andrea , hasta pocos días antes de que la misma denunciara los hechos objeto del presente procedimiento.

    En fecha no concreta, pero en todo caso, en la tarde-noche de un día a finales del mes de febrero de 2013, encontrándose la pareja en el domicilio familiar, se inició una discusión, ante lo cual Andrea manifestó a Justino su intención de irse a casa de su madre, lo que enojó a este que le propinó varios empujones y la golpeó con puñetazos y patadas en diversas partes del cuerpo, provocándole una herida sangrante en el labio; cesando Justino la agresión.

    En la noche del 25 de abril de 2013, encontrándose la pareja en el domicilio común se inició una discusión, en el seno de la cual, Justino comenzó a propinar empujones y golpes a Andrea .

    No han quedado acreditados el resto de los hechos por los que ha sido acusado Justino .

    La calificación jurídica de la sentencia recurrida es ajustada a Derecho. En el caso enjuiciado han quedado acreditadas dos agresiones que distan entre sí unos dos meses, consistentes en golpes y empujones, con resultado lesivo; sin que haya quedado acreditada una permanencia en el trato violento, ni un clima de sistemático maltrato. No puede tomarse en consideración, como efectúa la recurrente, la existencia de otras condenas contra otras víctimas distintas del entorno familiar del que es objeto de enjuiciamiento. El maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera; esto es, la habitualidad prevista en el artículo 173.2 del Código Penal debe darse dentro del ámbito de las relaciones familiares de la víctima de la causa; sin perjuicio de que los comportamientos violentos por los que haya sido condenado el agresor en otros procedimientos y que afecten a otras víctimas deban tenerse en cuenta, en su caso, para apreciar la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia; tal y como ha hecho la sentencia recurrida.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo se formulan por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el segundo motivo considera infringido el artículo 173.2 del Código Penal atendiendo a las numerosas detenciones del condenado por malos tratos, lesiones y amenazas en el ámbito familiar que figuran en el atestado; además de por las existentes órdenes de protección que constan en los autos y los antecedentes penales del mismo. En el tercer motivo alega la indebida inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , señalando, como documentos a efectos casacionales: el atestado, su declaración, la declaración de dos testigos, informes forenses, su historia clínica y diversos informes.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. En primer lugar, el atestado, las declaraciones y los informes periciales carecen del valor de documentos a efectos casaciones. En cuanto al resto de los documentos señalados, cabe significar que no hace una designación de particulares, sino se refiere a los documentos de forma general, y tampoco propone una nueva redacción de los hechos declarados probados.

En segundo lugar, los documentos señalados carecen de literosuficiencia. La existencia de antecedentes penales o detenciones previas, tal y como hemos analizado en el motivo anterior, no determinan la existencia por sí misma de la habitualidad del artículo 173.2 del Código Penal al estar referidas a otras víctimas distintas de la recurrente. Además, la cuestión planteada en el motivo segundo no es propiamente un error de hecho, no se pretende una modificación de los hechos probados, sino que se alega una incorrecta aplicación de la ley.

Respecto al motivo tercero -la no aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal -, la recurrente, además de no designar particulares, no concatena error alguno a la simple enunciación de tal defecto en que sustenta el motivo, todo lo cual convierte en inviable su pretensión.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El quinto, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El sexto, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el cuarto motivo denuncia la existencia de contradicciones entre los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos; entiende que no se motiva ni razona de forma suficiente la inaplicación del artículo 173.2 del Código Penal . En el quinto motivo denuncia que la sentencia no se refiere a lo que sí ha resultado probado por las acusaciones. En el sexto motivo alega la existencia de predeterminación en el fallo y falta de claridad en los hechos probados, porque no se condena por los delitos previstos en los artículos 173.2 , 178 y 179 del Código Penal .

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (la STS de 18 de julio de 2000 )".

    Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna".

  3. Los tres motivos han de inadmitirse. En primer lugar, el relato de los hechos probados expuesto en el primer fundamento jurídico, como se desprende de su mera lectura, no incurre en falta de claridad, predeterminación del fallo ni omisión de hechos relevantes. La recurrente, invocando el art. 851 de la LECrim , muestra su disconformidad con la inaplicación del artículo 173.2 del Código Penal y con el contenido del hecho probado, pero ello se debe, como evidencia el recurso, a la discrepancia de la parte con la convicción de la Sala de instancia resultante de la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

    Respecto a la no apreciación de la habitualidad, cabe estar a lo mencionado en el primer fundamento jurídico; a lo que cabe añadir que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la Sala sí que ha justificado la no aplicación del artículo 173.2 del Código Penal en el fundamento jurídico tercero, al considerar que únicamente quedaron acreditados dos actos de violencia con dos meses de diferencia entre ambos por lo que, afirma, que cabe hablar de proximidad relativa, no pudiéndose presumir un clima de violencia y dominación.

    Asimismo, la sentencia ha razonado en el fundamento jurídico tercero porqué no considera acreditados los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual; Afirma que en el acto del juicio la recurrente no aportó una descripción concreta de las circunstancias en las que los hechos tuvieron lugar, sin que además existiera dato objetivo o corroborador respecto a tales extremos. Dichas circunstancias, en virtud del principio in dubio pro reo, determinaron que la Sala dictara una sentencia absolutoria sobre dicha acusación.

    A este respecto cabe recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Y eso es lo que pretende el recurso formulado por la recurrente que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El octavo se formula al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el séptimo motivo alega que se han presentado pruebas en tiempo y forma y que por parte de la Sala no se han admitido, al considerar que no eran relevantes, cuando entiende que eran fundamentales para poder acreditar los hechos. En el octavo motivo, considera que el hecho de no haber permitido la Sala efectuar determinadas preguntas le ha causado indefensión.

  2. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el motivo casacional del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no trata de resolver denegaciones formales de prueba sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige "demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 421/2007, de 24 de mayo ).

  3. El recurrente no indica qué pruebas son las que se han denegado, ni por qué las consideraba relevantes; tampoco indica cuáles fueron las preguntas que dirigió a los testigos y que fueron consideradas por el Presidente de la Sala improcedentes, ni por qué ello le causó indefensión. La falta de desarrollo alguno de los motivos imposibilita su examen y determina su carencia de fundamento.

Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

El noveno motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Alega que en las actuaciones hubo prueba de cargo suficiente para determinar la condena por los delitos de agresión sexual y maltrato habitual, tal y como mantenía en su escrito de acusación y el Ministerio Fiscal.

  2. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones de la recurrente han de ser inadmitidas. Respecto a la no aplicación del artículo 173.2 CP , debemos estar a lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores.

Respecto a la no aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , la Sala expone en el fundamento jurídico segundo las razones por las que no ha alcanzado la certeza sobre las agresiones sexuales denunciadas -falta de claridad y precisión en la declaración de la víctima, además de ausencia de dato objetivo o de corroboración de la misma-. Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia consideraba, acertadamente, que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio.

De todo ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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