STSJ La Rioja , 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:164
Número de Recurso183/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00192/2005 Sent. Nº 192/2005 Rec. 183/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a seis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 183/2005, interpuesto por la MUTUA ASEPEYO MAT Y EPSS Nº

151, asistida por el letrado D. Ángel Lor Ballabriga, contra la sentencia nº 239/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 11 de mayo de 2005 , y siendo recurridos D. Donato , asistido por el Graduado Social D. José Luis Martínez Fernández, la empresa CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNÁIZ asistida por el letrado D. Pedro Prusén de Blas y el INSS Y TGSS, asistidos ambos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Donato se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra MUTUA ASEPEYO MAT y EPSS nº 151, la empresa CONSTRUCCIONES ZENÓN HERNÁIZ, y el INSS Y TGSS, en reclamación de VALORACIÓN DE CONTINGENCIA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 11 de mayo de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor, D. Donato , con DNI nº NUM000 presta servicios en la empresa CONSTRUCCIONES ZENON HERNÁIZ, S.A. y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo sus categoría laboral de Oficial de 1ª y 2ª.

SEGUNDO

Que el actor sufrió accidente de trabajo en julio de 2003 en rodilla derecha al bajar e (sic) un caballete. Asepeyo asumió el proceso, siendo intervenido mediante artroscopia el 2 de noviembre de 2003 en CIE de Bilbao, procediendo a meniscectomia parcial de ambos meniscos, detectándose condropatía rotuliana grado I-II y lesiones degenerativas condrales externas. Realizó tratamiento rehabilitador y fue dado de alta el 2 de noviembre de 2003, incorporándose a su actividad laboral. En abril de 2004 acudió de nuevo al centro asistencial Asepeyo por dolor e inflamación en dicha rodilla, se le realizó

RMN: rotura de MI y ME. Quistes subcondrales en meseta tibial y cambios degenerativos incipientes en comportamiento interno. Ganglión intraarticular en zona grasa de Hoffa. El 20 de abril de 2004 nueva artroscopia: Se identifican pequeños fragmentos de menisco libres en articulación que se retiran. Los meniscos interno y externo se encuentran con restos estables a la tracción instrumental, regularización de estos restos. Se confirma la degeneración articular ya detectada en la artroscopia anterior. Asepeyo consideró que los dolores que refiere el actor son debidos al proceso degenerativo y no al proceso agudo ya tratado, por lo que fue dado de alta el 9 de junio de 2004, derivándolo a su médico de atención primaria.

TERCERO

Que el día 10 de junio de 2004 el actor inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de dolor articular en pierna.

CUARTO

Que se reclama el reconocimiento de que el origen de la incapacidad temporal producida el 10 de junio de 2004 es consecuencia del accidente de trabajo que dio lugar a la incapacidad temporal de junio de 2003 producida con anterioridad.

QUINTO

Que han sido interpuestas las correspondientes Vías Previas.

SEXTO

Que en el momento del alta la parte actora padecía meniscopatía bilateral de rodilla derecha y gonartrosis de rodilla derecha, secundaria a meniscopatía bilateral.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Donato contra la MUTUA ASEPEYO, M.A.T. Y E.P. Nº 151, CONSTRUCCIONES ZENON HERNAIZ, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la baja médica del actor de fecha 10 de junio de 2004 es accidente de trabajo y debo condenar y condeno a la MUTUA ASEPEYO a la obligación de hacerse responsable de tal situación y del resto de las consecuencias del accidente de trabajo y a la empresa CONSTRUCCIONES ZENON HERNAIZ, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la MUTUA ASEPEYO, siendo impugnado de contrario por D. Donato . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 239/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 11 de mayo de 2005 , estimando la demanda, declaró que la contingencia determinante de la baja médica del actor, de fecha 10 de junio de 2004 es accidente de trabajo y condenó a la Mutua Asepeyo a la obligación de hacerse responsable de tal situación y del resto de las consecuencias del accidente de trabajo, y al resto de los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

Contra esta sentencia, la representación letrada de la Mutua interpone recurso de suplicación, articulado en cuatro motivos: los tres primeros, amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persiguen la revisión de hechos probados, y el cuarto y último pretende la censura jurídica, bajo el adecuado cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y ley. SEGUNDO.- Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el

Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

TERCERO,- En el motivo primero, se solicita añadir al hecho probado tercero un nuevo párrafo del siguiente tenor: "En cuanto a este proceso, el EVI en reunión de 5 de Enero de 2.005, emitió

Dictamen-Propuesta (a efectos de la Resolución del INSS de 17 de Enero de 2.005), en el que se constató:

-Situación actual: inicia proceso de I.T. por enfermedad común, el 10 de Junio de 2.004, fue visto por el Traumatólogo en el SERIS, considerando éste que el proceso es derivado de accidente de trabajo, no tratándose clínicamente.

El inicio del proceso es debido a accidente de trabajo, encontrándose posteriormente en las exploraciones realizadas, cambios degenerativos incipientes y condropatía rotuliana grado I-II, con lesión condral interna. Se considera este periodo de I.T. debido a proceso degenerativo, por lo que la contingencia es enfermedad común".

Se cita en apoyo de la pretensión revisoria los dictámenes propuesta emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de fechas 29 de septiembre de 2004-folio 8 de los autos- y 5 de enero de 2005 -folio 87-, así como la propia resolución del Inss de 17 de enero de 2005 -folio86-.

A la vista de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior, el motivo se desestima.

En primer lugar, porque, evidentemente, la Resolución del Inss, que se impugna en el presente procedimiento, no puede servir de base revisoria, eficacia que tampoco cabe atribuir al dictamen- propuesta del EVI, que es un mero documento interno dentro del expediente administrativo y que, en último término, se integra dentro de la resolución administrativa. Y En segundo lugar, porque tales documentos ya han sido valorados, en sana crítica por el Juez...

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