STS 1225/2003, 24 de Diciembre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:8460
Número de Recurso535/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1225/2003
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección doce-, en fecha 25 de noviembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, sobre intromisión en el derecho a la imagen y honor al publicarse en periódico fotografía y texto del actor sin su consentimiento, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 26, cuyo recurso fue interpuesto por UNIDAD EDITORIAL S.A. y D. Juan María , D. Pedro Enrique , Dª Celestina y D. Armando , representados por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ferrer Recuero, en el que es recurrido D. David , al que representó la Procuradora doña Sofia Pereda Gil. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 26 de Madrid tramitó el proceso de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales número 216/1995, que promovió la demanda de don David , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que, habiendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo y tener por presentada demanda incidental conjunta y solidariamente contra la entidad mercantil "UNIDAD EDITORIAL S.A.", Don Juan María , Don Armando , Don Pedro Enrique , Doña Celestina , y contra el Ministerio Fiscal que habrá de ser parte por imperativo legal; y a mí por comparecida y parte en la representación que ostento, ordenando se entiendan conmigo las posteriores diligencias a que dé lugar la presente litis y, con emplazamiento de los demandados, y tras los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la imagen de mi patrocinado la publicación de su fotografía en relación con el reportaje periodístico señalado, condenando a los demandados conjunta y solidariamente a abonar al actor la cantidad de 5.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por los perjuicios causados, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de interposición de la demanda, y a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en la misma página, sección y día de la semana en que fue publicado en el diario "El Mundo" el citado reportaje, así como que se les venga a condenar en costas".

SEGUNDO

Los demandados D. Celestina , D. Pedro Enrique , D. Armando , D. Juan María y Unidad Editorial S.A., se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron mediante los hechos y razonamientos jurídicos que aportaron, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos teniéndome por comparecido y parte en las representaciones acreditadas e interviniendo en cuantas diligencias se practiquen y haya lugar hasta la resolución de esta litis y, previa su legal tramitación, dicte en su día sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta, declarando la libre absolución de mis representados, con expresa imposición de costas al demandante".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid dictó sentencia el 20 de septiembre de 1.995, con el siguiente Fallo literal "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de Don David contra la mercantil "UNIDAD EDITORIAL, S.A.". Don Juan María , Don Armando , Don Pedro Enrique y Doña Celestina , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la publicación de la fotografía del actor en relación con el reportaje objeto de autos, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la imagen del demandante, condenando a los demandados a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 2.500.000 ptas, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y a que publiquen, a su costa, en el diario "El Mundo", el encabezamiento y fallo de esta sentencia, en la misma página, sección y día de la semana en que fue publicado el citado reportaje, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, que plantearon apelación para ante la audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección Duodécima tramitado el rollo de alzada número 826/1995 y pronunciado sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.997, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, en relación con la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 26 de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 1995, que se revoca en el particular relativo a la indemnización, que se fija en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.250.000 pts.), que devengará el interés ejecutorio desde la fecha de aquella resolución de primer grado y hasta el completo pago; manteniéndose los restantes pronunciamientos. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Unidad Editorial S.A.. D. Juan María , D. Pedro Enrique , Dª. Celestina y D. Armando formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Indebida aplicación de la norma contenida en el número 2 del artículo segundo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, en relación con el número 5 del artículo 7 de la referida Ley y 20-1-d) de la Constitución y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

Dos: Indebida aplicación de la norma contenida en el número 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/85 en relación con el número 7 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, en relación con el artículo 20-1-d) de la Constitución española y la doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo impugnación por escrito del recurso que se formalizó.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "El Fiscal, en el recurso de casación n.º 535/1998, interpuesto por la representación de "Unidad Editorial S.A.", D. Juan María , D. Pedro Enrique , D.ª Celestina y D. Armando , impugna conjuntamente los motivos interpuestos en base a las siguientes razones: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E. Civ. por indebida aplicación de la norma contenida en el nº 2 de la Ley Orgánica 5/82 de 5 de Mayo, en relación con el nº 5 del art. 7 de la citada Ley y con el art. 20.1.d) de la C.E. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la L.E. Civ., por indebida aplicación de la norma contenida en el nº 2 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/85, en relación con el nº 7 del art. 7 de la citada Ley Orgánica. IMPUGNACIÓN. El Fiscal considera que es una cuestión de hecho, apreciada por la Audiencia, y que no puede discutirse en el recurso de casación, que de una valoración conjunta de los diversos elementos probatorios, en absoluto puede estimarse acreditado que D. David diese su consentimiento a que se publicase la foto para ilustrar el concreto texto periodístico y con el fin que fue publicado....Por ello es evidente que la aquiescencia prestada por D. David en el momento de autorizar que se le fotografiase, se desvió de lo que constituía su alegato y contenido. Y ya que resulta que en ningún momento se informó a D. David , sobre el contenido real del artículo en el que iba a publicarse la fotografía, nos encontramos con que el reportaje, y la previa inserción de su fotografía, relacionándole así directamente con el contenido del artículo, referido a las drogas sintéticas, la ruta del "Bakalao", el alcohol y el exceso de velocidad, implica una intromisión ilegítima en su honor y su imagen al amparo de la Ley Orgánica 5 de Mayo de 1.982, por lo que los motivos deben ser desestimados".

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día quince de diciembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Está dedicado el motivo primero a denunciar indebida aplicación del número 2 del artículo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo en relación con el número 5 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica y con el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicable.

Los recurrentes centran la impugnación casacional en que el demandante prestó su consentimiento verbal y en el lugar público donde se fotografió su imagen, que reprodujo el suplemento 7 Días del diario El Mundo en su reedición del 14 de Noviembre de 1993 y por tratarse de imagen consentida a ser captada, no se precisa decir ni informar, con lo que se viene a argumentar que está de más explicar a los interesados el destino que se va a dar a la fotografía de la persona que consiente se le tome.

Aquí sucede que los hechos probados, que acceden firmes a casación, ponen bien claramente de manifiesto que efectivamente el actor del pleito autorizó la realización de su fotografía para ilustrar una campaña publicitaria sobre los locales de moda en Pozuelo de Alarcón y en forma alguna para que se insertara en los reportajes que el periódico referido publicó sobre juventud, drogas sintéticas, alcohol y velocidad en la conducción de vehículos de motor, ya que nada se le informó en este sentido y nada por tanto pudo autorizar al respecto.

Se trata por tanto de un consentimiento que ha sido desviado y aprovechado por los demandados, al margen de la autorización del actor del pleito, al rebasarse lo consentido y no bastan los argumentos que el Tribunal de Instancia estableció para rebajar la cuantía de la indemnización concedida, ya que en nada desvirtúan la ausencia de la precisa autorización del interesado, conforme al artículo segundo, apartado dos, de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, pues ha de concurrir para poder tener en cuenta el hecho excluyente relevante de responsabilidades que el consentimiento se presente expreso, lo que implica haber alcanzado del autorizante pleno conocimiento del destino de la fotografía, por haber mediado información previa suficiente.

En el caso que nos ocupa efectivamente medió un asenso inicial para fotografiar la imagen del actor, pero no así ocurrió para su reproducción y publicación en el periódico (Sentencias de 10-10- 1994 y 12-12-1995).

La sentencia de 24 de abril de 2000 resulta puntual al declarar que el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social.

Tampoco se ha infringido por aplicación incorrecta el número quinto del artículo 7 de la Ley Orgánica, en relación al 20-1-d) de la Constitución, pues el referido precepto no autoriza a que el consentimiento otorgado para la captación fotográfica se extienda y englobe también su reproducción y publicación en un diario como ha tenido lugar, ya que el artículo especifica y comprende los conceptos de captación, reproducción y publicación, con significado y alcance autónomo y no semejante, aunque exista relación entre ellos, lo que determina que si se presta consentimiento para la captación, éste no resulta extensivo para la publicación que requiere también autorización expresa con información del medio, destino y finalidad de la misma, consentimiento, que, conforme a lo que queda estudiado, no ha concurrido.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

En este motivo se denuncia indebida aplicación del artículo 2, en relación al 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al 20-1-d) de la Constitución y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, para argumentar que no se ha producido intromisión ilegítima en el honor del actor del pleito.

Los hechos probados -al haber aceptado la sentencia de apelación los sentados por el Juez de la instancia-, expresan que al pié de la fotografía se incluyó el texto que dice "Las verdad es que nos ponemos todos los fines de semana. Bebemos bastante. Solemos coger un puntazo guay" y sirve de tema al reportaje que publicó el periódico, en el que el personaje central es un joven llamado David -el demandante se llama don David - y no se demostró que las referidas manifestaciones fueran realizadas efectivamente por éste. Tal hecho constituyó efectiva intromisión en el honor del interesado, teniendo en cuenta el conjunto del reportaje literario y fotografía que lo ilustra, al imputarle una relación directa y de protagonismo con el mundo marginal de las drogas sintéticas, consumo de alcohol y la llamada "Ruta del Bakalao", lo que indudablemente transciende en descrédito y desmerecimiento en la opinión ajena y lesionan la dignidad de la persona, al atentar frontalmente contra la misma, por causar desdoro y desprestigio con doble repercusión, una externa o social y la otra interna o individual, pues estamos ante una efectiva difamación injustificada, ausente de certeza y veracidad, razones suficientes para que el motivo no prospere.

TERCERO

Al no estimarse el recurso procede imponer sus costas a los litigantes que lo formalizaron, a tenor del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil Unidad Editorial, S.A., don Juan María , don Armando , don Pedro Enrique y doña Celestina , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación. Líbrese certificación de la presente resolución para conocimiento de la citada Audiencia, con devolución de actuaciones a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-gnacio Sierra Guil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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