STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:7002
Número de Recurso4010/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7-septiembre-1998 (rollo 1899/98), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario Don Miguel Ángel Jiménez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en fecha 5-diciembre-1997 (autos 403/97), en procedimiento seguido a instancia del anteriormente citado Don MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, en este proceso parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don Luis Cordovilla Molero, contra la Entidad ahora recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE, LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Miguel Ángel Jiménez Sánchez, venía percibiendo prestación de incapacidad temporal directamente del INSS desde el 1-2-97 sobre una base reguladora diaria de 10.420 pesetas día.

  1. - Por resolución del INSS, de fecha 3-4-97, se denegó al demandante la prestación de invalidez procediendo -con dicha fecha- a suspender el pago al actor de la prórroga de prestación de incapacidad temporal que se le venía realizando desde el 1-2-97. 3º.- Por oficio del INSS de fecha (registro de salida) 7-4-97 se comunicó al actor lo siguiente: "En relación con la prestación de incapacidad temporal que le fue reconocida por este Instituto, le comunicamos que la misma quedará extinguida con efectos de 3-4-97, fecha de la resolución denegatoria del expediente de invalidez permanente tramitado a su nombre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social". 4º.- El oficio mencionado en el precedente hecho probado fue recibido por el actor el 11-4-97. 5º.- El actor no ha percibido prestación de incapacidad temporal ni salario del empleador (Ayuntamiento de Madrid) entre el 4 y el 11-4-97. 6º.- Con fecha 7-5-97 presentó el demandante reclamación previa ante el INSS, Tesorería de la Seguridad Social, solicitando el abono del importe de la prestación por incapacidad temporal desde el 4 al 11-4-97, presentando asimismo, el 8-5-97 reclamación previa ante el Ayuntamiento de Madrid, dictando resolución -desestimatoria de la reclamación el INSS con fecha (registro de salida) el 17-6-97".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de Miguel Ángel Jiménez Sánchez contra TGSS, INSS y Ayuntamiento de Madrid, debo absolver y absuelvo a los demandado de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Miguel Ángel Jiménez Sánchez, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Don Miguel Ángel Jiménez Sánchez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y siete de Madrid, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda formulada por aquél, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y declarar el derecho del actor a la prestación de incapacidad temporal en cuantía del 75% de su base reguladora 10.420 pesetas/día, por el período 04/04/97 a 11/04/97, condenando a las Entidades Gestoras demandadas".

TERCERO.- Por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de octubre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7-IX-1998

(rollo 1899/98) y la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 1-X-1997 (rollo 3729/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Luis Cordovilla Molero, en nombre y representación de Don Miguel Ángel Jiménez Sánchez, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El actor prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tras haber agotado el plazo máximo de dieciocho meses de duración en la situación de incapacidad temporal (IT) abonada mediante pago delegado solicitó la prórroga excepcional y el pago directo a cargo de la Entidad Gestora, lo que le fue concedido con efectos económicos desde el 1-II-1997 y a tenor de una base reguladora diaria de 10.420 pesetas. Se inició luego el oportuno expediente de incapacidad permanente por causa de enfermedad común, en el que se le denegó al beneficiario la declaración de incapacidad permanente en resolución de fecha 3-IV-1997. Por oficio del INSS de fecha 7-IV-97 se comunicó al actor que su prestación de IT " quedará extinguida con efectos de 3-4-97, fecha de la resolución denegatoria del expediente de invalidez permanente tramitado a su nombre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social", lo que se le notificó el 11-IV-1997. El actor no ha percibido prestación de IT ni salario del empleador entre los días el 4 y 11-IV-1997, fecha a partir de la que se reincorporó al trabajo.

  1. - El INSS dejó de abonar al actor la prestación de IT el 3-IV-1997, día en que dictó la resolución en que denegó a éste el reconocimiento de una incapacidad permanente. El demandante no está conforme con esta decisión del INSS, pues estima que la referida prestación se le tenía que haber hecho efectiva hasta el día 11-IV-1997, día en que se le notificó la resolución denegatoria aludida. Por tal causa, presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en la que solicita se le pague la prestación de IT correspondiente al lapso de tiempo transcurrido entre los días 4 y 11-IV-1997, lo que supone un importe que no alcanza las 300.000 pesetas, cuantificándolo el demandante en 62.520 pesetas.

  2. - El Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia con fecha 5-XII-1997 (autos 403/97), en la que desestimó íntegramente dicha demanda, haciendo constar expresamente la notoria afectación del caso debatido a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, conforme se instó en el acto del juicio por el Organismo demandado. Interpuesto por la actora recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en su sentencia de 7-IX-1998 (rollo 1899/98), acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y estimó las pretensiones base de la referida demanda. No se cuestionó en los escritos de recurso la concurrencia del requisito de afectación general, siendo asumida su existencia por la Sala de suplicación, por lo que conforme a los criterios sentados por las sentencias de este Tribunal, dictadas en Sala General, con fecha 15-IV-1999, es claro que la interposición del recurso de suplicación aludido se ha de considerar válida y conforme a ley, con todas las consecuencias legales derivadas de esta conclusión.

    SEGUNDO.-1.- Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como contrapuesta, la sentencia que dictó el mismo Tribunal Superior en fecha 1-X-1997 (rollo 3729/97), la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida, toda vez que, examinando un caso sustancialmente igual al de autos, adopta una solución distinta a la que en ésta se mantiene, pues dicha sentencia referencial entiende que la prestación de IT se tiene que hacer efectiva exclusivamente hasta el día en que se dicta por el INSS la resolución en la que se extingue el derecho al subsidio. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), como en supuesto análogo, en que se invocaba la misma sentencia de contraste, se entendió por esta Sala en su STS/IV 20-I-2000 (recurso 14/1999).

    TERCERO.- 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, - sobre la determinación del momento de la extinción del derecho a percibir la prestación IT excepcionalmente prorrogada, si debe limitarse hasta la propia fecha de resolución administrativa dictada por el INSS denegando la declaración de incapacidad permanente o si debe extenderse, para evitar periodos intermedios sin prestación ni salarios, hasta la ulterior fecha en que se notifique aquella resolución al beneficiario -, ha sido ya resulta en unificación de doctrina en la citada STS/IV 20-I-2000 (recurso 14/1999), en sentido concorde con el sustentado en la sentencia de contraste, a cuya doctrina debe estarse y la que se fundamenta en los siguientes razonamientos:

    1. "Dado lo que establece el párrafo 2º del nº 2 del art. 131 bis LGSS, si el trabajador que se encuentra en la situación de IT supera el plazo máximo de 18 meses de duración que señala el art. 128-1-a), pero continúa la necesidad de tratamiento médico y ´la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar` la calificación del grado de invalidez permanente que pudiera padecer, esta calificación `podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 30 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la IT`. Es obvio que la demandante de este litigio se encontraba en esta especial situación que prevé el art.

      131 bis, nº 2, párrafo segundo, cuando se dictó la resolución del INSS

      ..., en que se declaró que dicha trabajadora no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente. Por ello, a los efectos de fijar el momento en que se extingue el derecho de la citada trabajadora a percibir la prestación de IT correspondiente a ese particular período, hay que atenerse a lo que se dispone en el nº 3 de este art. 131 bis, según el que 'los efectos de la situación de IT se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente', regla ésta que se repite en el segundo párrafo de este nº 3. Por consiguiente, en principio y en razón a lo que esta norma prescribe, el derecho a la percepción de la mencionada prestación se extingue en la fecha en que se dicta la resolución del INSS que se pronuncia sobre la pretendida incapacidad permanente del trabajador interesado, tanto si declara la existencia de tal incapacidad como si la deniega; puesto que resulta incuestionable que el instante en que se dicta esa resolución es 'el momento de la calificación de incapacidad permanente'".

    2. Este criterio se corrobora por lo que manifiesta el art. 57 Ley 30/1992 de 22-XI (LRJAPPAC) pues prescribe que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo ... producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa"; siendo evidente que en la resolución del INSS de autos no se establece salvedad alguna en relación a los efectos de la misma en lo que concierne a la extinción de la prestación de IT, y, por otra parte, del contenido y naturaleza de la resolución citada no se desprende, en modo alguno, que exija que la eficacia de la misma quede demorada ni esté supeditada a la notificación que se tiene que hacer a los afectados; por lo que no cabe aplicar aquí lo que previene el art. 57-2 de la citada Ley 30/1992.

    3. "Además la conclusión expresada ... es la que proclama el art. 1-1-g) del Real Decreto 1300/1995, de 21-julio, según el que será competencia del INSS 'declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de IT, a que se refiere el apartado 3 del art. 131 bis de la LGSS ..., en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez`".

    4. "Asimismo ha de tenerse en cuenta que la específica situación de IT que se recoge en el párrafo 2º del nº 2 del art. 131 bis, que es la que ha tenido lugar en el caso de autos, es una situación excepcional y extraordinaria, pues se da después de haberse superado el plazo máximo de 18 meses a que se extiende la duración propia de la IT. Y al tratarse de un lapso temporal que se añade o suma al tiempo máximo de duración de esa prestación, es totalmente lógico y razonable que el mismo concluya en el instante en que se efectúa la calificación de la incapacidad permanente, sin necesidad de esperar a que ésta sea notificada al interesado; cualquiera que sea el signo de tal calificación, ésto es tanto si se trata de una decisión estimatoria de la misma como si es denegatoria. Debe destacarse que esta causa de extinción de la prestación es de carácter objetivo, pues se produce por la mera concurrencia de la calificación citada, no teniendo incidencia alguna al respecto elementos de carácter subjetivo, como pueda ser el conocimiento de tal calificación por el trabajador afectado".

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS, debiendo ser casada y anulada la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse el de tal clase formulado por el beneficiario, confirmando íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7-septiembre-1998 (rollo 1899/98), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario Don MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en fecha 5-diciembre-1997 (autos 403/97), en procedimiento seguido a instancia de dicho beneficiario contra la Entidad ahora recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE MADRID. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de este proceso; sin imposición de costas.

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