STSJ Galicia , 22 de Diciembre de 2004

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:5119
Número de Recurso937/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2003 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 965 /2004 ILMOS. SRS. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000937 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍA SANITARIA, representado por la Procuradora Dña. MARTA DÍAZ AMOR y dirigido por el Letrado D. JORGE ROBLES GONZÁLEZ, contra RESOLUCIONES DEL COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO DE 23 Y 24 DE JULIO E 2003 DESESTIMATORIAS RECURSOS FORMULADOS CONTRA CONVOCATORIA DE PLIEGOS CONCURSOS PÚBLICOS PARA CONTRATACIÓN SUMINISTROS DE REACTIVOS. Es parte como demandada EL COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El Complejo Hospitalario Universitario de Santiago acordó en fecha 24 de marzo de 2003, la iniciación de expediente de contratación administrativa para el suministro sucesivo de reactivos para bioquímica de urgencias y arrendamiento de equipos, se califica al contrato administrativo como de suministro, acordando que sea adjudicado mediante concurso.- Interpuesto recurso fue desestimado por resolución de 24 de julio de 2002.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia declarando la inadmisión del recurso o en otro caso desestimándolo.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), antes Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica, Médica, Técnica y Dental (FENIN), interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Gerente General del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, de fecha 23 de julio de 2003, por la que se desestima recurso administrativo formulado contra la convocatoria y pliego que han de regir el Concurso público 26/2003, para la contratación de suministros sucesivos de reactivos para bioquímica de urgencias y arrendamiento de equipos, para el mencionado Complejo Hospitalario.

SEGUNDO

Sostiene la representación actora que la licitación convocada tenía por objeto, como se recoge en el apartado 5 de la carátula-hoja de especificaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares, el suministro sucesivo de reactivos para bioquímica de urgencias y arrendamiento de equipos; sin embargo, el apartado 7.1.1 del referido pliego señala que la duración del contrato será de 30 meses y el apartado 8.3, al referirse al presupuesto y precios unitarios del contrato de suministro, indica que no procede revisión de precios en el expresado contrato. Entendiendo la parte demandante que esta exclusión de la revisión de precios en un contrato de suministro de duración superior a un año, sin contar con una resolución motivada que la justifique, infringe el régimen legal de este contrato, interpuso el correspondiente recurso administrativo instando la anulación del citado apartado 8.3 y la declaración de procedencia de la revisión de precios en el contrato. Dicho recurso fue desestimado por la Administración pese a reconocer que no existe en el expediente de contratación resolución motivada acerca de la exclusión de la revisión de precios, lo que califica como irregularidad no invalidante.

Afirma la parte recurrente que ello infringe el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley de Contratos de las...

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