STS, 8 de Junio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:3494
Número de Recurso3809/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Díaz Palarea, en nombre de Dª Patricia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 7 de junio de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por las representaciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y la DIÓCESIS DE TENERIFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, 2 de junio de 2003 .

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES , representado por el letrado D. Enrique Polo López y la DIÓCESIS DE TENERIFE, representada por el Procurador D. Javier Domínguez López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife , declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La demandante Dª Patricia viene prestando sus servicios en calidad de Profesora de Religión y Moral Católica desde marzo de 1997 en diversos centros de primaria de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante contratos de trabajo efectuados a propuesta del Obispado. SEGUNDO.- El salario mensual prorrateado de la demandante es de 1.776'52 euros. TERCERO.- La relación laboral se articuló mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE , siendo la empresa contratante el Ministerio de Educación y Cultura. La duración de cada uno de dichos contratos ha sido durante el curso escolar correspondiente. El último de los contratos fue con una duración desde el 01-09-2001 hasta el 31- 08-2002 (folio 149 de autos).La cláusula sexta del contrato establece: "La duración máxima del contrato será la del curso escolar y se extenderá desde el 01 de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Agosto de 2002 en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso". La cláusula séptima del contrato establece: "No obstante lo previsto en la cláusula anterior, el contrato se extinguirá a propuesta del Ordinario Diocesano correspondiente cuando, según criterio del mismo, el trabajador haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que motivaron su contratación".CUARTO.- El 30-09-2002, a diferencia de lo ocurrido en años precedentes, la demandante no ha sido nombrada para contrastar, pese al carácter automático que poseen estos nombramientos en el Colectivo de Profesorado de Religión, según se desprende de la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982 que desarrolla los acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede. Fue designando para el puesto que venía ocupando en su centro a otro trabajador. QUINTO.- A la demandante no le fue comunicado el motivo que justifique su no nombramiento. SEXTO.- 1. La demandante participó en el derecho a la huelga en el curso 99/2000 y planteó una demanda de reclamación de relación laboral indefinida en el puesto de trabajo, siendo desestimada en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22-02-2002 (folio 37 y siguientes).2. El Delegado Diocesano de Enseñanza remitió en el año 2000 y 2001 unas cartas de revisión de cuentas a los Profesores de Religión, con el objeto de conseguir la autofinanciación, pidiendo la colaboración con aportación económica calculada en un 0'6 % del salario (folio 255). En la carta de 2001 se especificó que se había acordado que el 0'6 % de los ingresos sería una donación. Para el ingreso de dicha aportación se proporcionó el número de cuenta de la Delegación Diocesana de Enseñanza. La demandante se ha negado a pagar estas cantidades.3. La demandante Dª Patricia contrajo matrimonio con D. Juan Antonio, quien se había divorciado previamente. SÉPTIMO.- La demandante no ha sido representante de los trabajadores ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. OCTAVO.- 1. El Ordinario Diocesano de Tenerife suscribió el 31-05-2002 una relación de Profesores de Enseñanza Primera que, habiendo Prestado Servicios en el Curso Escolar 2001-2002, no son propuestos para ser contratados en el Curso 2002- 2003. En dicha lista de tres personas figura en segundo lugar la actora (folio 121 de autos). No consta que se le comunicase dicha relación a la demandante. No constan expresados que criterios de idoneidad ha dejado de reunir la demandante D. a Patricia para no ser propuesta para ser contratada. NOVENO.- La demandante ha agotado la reclamación previa frente al Estado el 13-09-2002, presentado la demanda el 26-09-2002".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido interpuesta por Dª Patricia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), la DIÓCESIS DE TENERIFE, Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS:- 1. Debo absolver y absuelvo en la instancia a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS- 2. Debo declarar y declaro que el despido impugnado tiene la calificación legal de nulo, por discriminatorio atendiendo, condenando a la MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y a la DIÓCESIS DE TENERIFE a la readmisión inmediata de la trabajadora demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión.- 3. Debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta de exclusión expresa e inmotivada de la propuesta de contratación por ser contraria y vulnerar los derechos de libertad sindical, tutela judicial efectiva e igualdad sin que quepa discriminación, ordenando el cese inmediato del acto lesivo de estos derechos, dejando sin efecto la citada lista de exclusión para contratar en 10 que afecta a la demandante, por ser los límites de este juicio.- 4. Debo condenar y condeno al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y a la DIÓCESIS DE TENERIFE, como responsables solidarios, a pagar a la , demandante la cantidad de 4.500 euros en concepto de daño moral".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y la DIÓCESIS DE TENERIFE y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 7 de junio de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por MINISTERIO EDUCACION y DIOCESIS DE TENERIFE contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 2/6/2003 , en virtud de demanda interpuesta por Patricia contra Consejería de Educación Cultura y Deportes, MINISTERIO EDUCACION y DIOCESIS DE TENERIFE en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia absolviendo a la demandada de la reclamación por despido instada en su contra".

CUARTO

Por el Letrado D. Miguel Ángel Díaz Palarea, en nombre de Dª Patricia, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de las Salas de lo Social de Cataluña, de 17 de diciembre de 2001, de la Rioja de 17 de octubre de 1996 y de Canarias de 5 de junio de 2002 .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que origina las presentes actuaciones, la actora solicita que se declare la nulidad del despido de que dice haber sido objeto o, subsidiariamente, su improcedencia; que se condene a la demandada, por su actuación contraria a derechos y libertades fundamentales, a que indemnice a la demandante en la cantidad de un millón de pesetas por los daños materiales, morales y de toda índole que le ha causado, y que se declare la nulidad radical de la conducta atentatoria contra derechos y libertades fundamentales, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisocial. El Juzgado de lo Social dictó sentencia que, estimando en parte la demanda, declaró la nulidad del despido impugnado, por discriminatorio, condenando al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a la Diócesis de Tenerife a la readmisión inmediata de la actora, absolviendo de la demanda a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias. El importe de los daños morales los fijó en 4.500 euros.

Los hechos que la sentencia de instancia consideró probados pueden sintetizarse en los siguientes: La actora, a propuesta del Obispado, ha venido prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica desde el año 1997, mediante sucesivos nombramientos para cada curso escolar, el último de ellos para el curso a desarrollar desde el 1-9-2001 al 31-8-2002. Participó en una huelga en el curso 1999/2000; planteó demanda (en fecha no precisada) solicitando que se declare el carácter indefinido de su relación laboral en el puesto de trabajo que venía desempeñando, pretensión definitivamente desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de 22 de febrero de 2002 . La actora no fue contratada para el curso 2002/2003; se ha negado a donar al Obispado el 0,6 % de su salario y contrajo matrimonio con una persona divorciada.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia interpusieron recursos de suplicación el Ministerio de Educación y la Diócesis de Tenerife, que fueron estimados por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 7 de junio de 2004 , revocando la resolución impugnada y desestimando la demanda. En tiempo oportuno preparó la demandante ante la Sala de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como contradictorias las sentencias de las Salas de lo Social de Cataluña de 17 de diciembre de 2001, de la Rioja de 17 de octubre de 1996 y de la propia que dictó la ahora recurrida de 5 de junio de 2002 . Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2004 se concedió a la recurrente el plazo de diez días para que seleccionara, de entre las varias sentencia que invoca, la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. En escrito presentado el 17 de noviembre de 2004 hizo las siguientes alegaciones: para acreditar la contradicción en lo relativo a la discriminación por haber participado en una huelga y haberse negado a pagar el "diezmo", seleccionó la sentencia de la Sala de Cataluña de 17 de diciembre de 2001 , y para el mismo objeto "por haberse casado con un hombre divorciado", eligió la sentencia de Sala de Santa Cruz de Tenerife de 5 de junio de 2002 .

TERCERO

El Ministerio Fiscal opone en su razonado dictamen tres objeciones de tipo formal, que determinan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina: la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción entre las distintas sentencias comparadas.

Con reiteración viene declarado esta Sala ( sentencias de 27 de mayo de 1992, -de Sala General-, 8 de marzo, 16 de mayo, 2, 6 y 14 de junio de 1994, 18 de junio de 1997 y 10 de noviembre de 1998 , entre otras) que es exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se exponga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; este requisito no se cumple con la simple mención de una serie de sentencias que el recurrente considera contradictorias con la recurrida, sino que es necesario que el recurrente establezca la identidad de los supuestos a partir de los cuales afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de as identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a esta misma Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de ésta. No se cumplen esas condiciones en este caso en que el escrito de interposición del recurso se limita a hacer una serie de afirmaciones de carácter general referidas, más que a poner de relieve esos elementos acreditativos de la contradicción, al modo en que, a su entender, debió resolverse el litigio; como advierte el Ministerio Fiscal, el recurso incumple de forma manifiesta el mandato del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al limitar su exposición a una simple copia de los hechos probados de la sentencia recurrida y los de las sentencias referentes, pero sin realizar el examen comparativo entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones de la sentencia recurrida y los de las elegidas para el contraste, deficiencia que por sí sola bastaría para el fracaso del recurso.

CUARTO

Tampoco satisface mínimamente el escrito de interposición del recurso la exigencia de fundamentar la denuncia de la infracción legal que se impute a la sentencia recurrida; repetidamente venimos declarando, desde que se pronunciaron las sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, como previene el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , resultando de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor el escrito de interposición del recurso de casación deberá exponer, con la necesaria extensión, sus fundamentos, manifestando razonadamente cuanto se refiere a la vigencia de la norma y a la inexistencia de la doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida, de modo que no se cumple con la exigencia del artículo 222 citado con la simple alusión a normas que pudieran servir de apoyo a la tesis del recurrente, sino que es necesario razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos en que se haya desarrollado. En definitiva, es necesaria la cita de la norma concreta supuestamente vulnerada, argumentando acerca de la infracción denunciada; no se cumplen esas condiciones en este caso al limitarse la recurrente a la simple cita de unos preceptos sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, y por esta razón el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Además de los motivos por los que en este trámite claudica el recurso, la Sala no aprecia la necesaria contradicción entre las resolución impugnada y las dos sentencias que sirven de referencia a este efecto. El recurrente apoya su impugnación a la sentencia de suplicación en dos motivos, aunque artificiosamente separados, pues en ambos se trata de demostrar que la actora ha sido objeto de trato discriminatorio. En primer lugar, cita como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2001 , que decidió la controversia suscitada por demanda de un Profesor de Religión y Moral Católica que impugnó la modificación de las condiciones de trabajo, al reducir a media jornada el tiempo de trabajo, situación muy diferente a la analizada ahora, de modo que la sentencia entendió que no era apreciable el trato discriminatorio y como las situaciones de hecho son diferentes, no puede decirse que concurren las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para demostrar que la falta de contratación en el nuevo curso escolar respondió al comportamiento de la demandante por contraer matrimonio con una persona divorciada, cita la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de 5 de junio de 2002 , que trató de otra profesora de Religión que en el curso escolar 2000/2001 causó baja por maternidad (el 3 de octubre de 2000), reincorporándose al trabajo el 23 de enero de 2001, fecha en la que fue cesada, ocupando su puesto de trabajo la persona que le había sustituido durante la baja por maternidad, es decir, la demandante había sido cesada durante la vigencia del contrato de trabajo, en tanto que a la demandante en este litigio no se le propuso para impartir la enseñanza en el curso escolar siguiente; la circunstancia del matrimonio con persona divorciada no puede ser elemento decisivo para acreditar la contradicción, pues no concurrió en el supuesto decidido por la sentencia de contraste citada para este motivo.

SEXTO

Las razones apuntadas impiden a la Sala entrar a resolver sobre el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Patricia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 7 de junio de 2004 , lo que determina su desestimación, tal como propone el Ministerio Fiscal, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Díaz Palarea, en nombre de Dª Patricia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 7 de junio de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por las representaciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y la DIÓCESIS DE TENERIFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, 2 de junio de 2003 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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