STSJ Canarias , 1 de Junio de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:2262
Número de Recurso2342/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilustrísimos. Sres. :

D. ª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de junio de dos mil cinco.- Visto por la Sala de lo Contencioso. Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 2342/1997, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que intervinieron como demandantes don Juan Francisco , don Jose Pedro y don Matías , asistidos del letrado don Normando Moreno Santana y como administración demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representada pro el Procurador don Esteban Pérez Aleman, y defendida por el Letrado don Mateo Perez Ojeda, versando sobre impugnación de proyecto de obras, siendo la cuantía indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día 12 de abril de 1996 la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana aprobó el proyecto de obras denominado " Parque del Palmeral del Oasis de Maspalomas"

En sesión celebrada el 21 de mayo de 1997, el Comité Ejecutivo del Patronato de Turismo de Gran Canaria, acordó adjudicar la ejecución de tales obras a la entidad " Hermanos Cazorla, S.L"

SEGUNDO

Los actores interpusieron recurso contencioso. Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados reconociéndose el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios dimanantes de los actos recurridos.- TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.- CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de febrero del año 2001, dictándose la sentencia con la misma fecha.

Con fecha 22 de diciembre de dos mil tres, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo , casando la sentencia y reponiendo las actuaciones, a fin de que la Sala procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LJ . QUINTO.- Verificado el referido traslado a las partes, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, designándose como nuevo magistrado a doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación los siguientes actos:

- El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 12 de abril de 1996, aprobatorio del Proyecto de obras denominado "Parque del Palmeral del Oasis de Maspalomas"

- Acuerdo del Comité Ejecutivo del Patronato de Turismo de Gran Canaria adoptado en sesión celebrada el día 21 de mayod e 1997 por el que se adjudicó la ejecución de obras del citado Proyecto a los hermanos Santana Cazorla, S.L por importe de 37.999.500 pesetas.- Los recurrentes exponen que son dueños de pleno dominio de la parcela " NUM000 " del Lote número NUM001 del Plan Parcial de Ordenación del Campo Internacional de Maspalomas, término municipal de San Bartolomé de Tirajana. El Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 9 de mayo y 1 de octubre de 1996 le asignó el destino de " Sistema General Parque Urbano" a obtener por expropiación en el segundo cuatrienio, y cuyo coste de adquisición de las parcelas " NUM000 " y " NUM002 " colindante se establecía en la cifra de 135.000.000 pesetas.

El Proyecto del Parque del Palmeral del Oasis de Maspalomas, según la propia Memoria del Proyecto, tiene como fin " adecuar para el uso público compatible el ámbito del Palmeral del Oasis de Maspalomas, proponiendo una nueva organización de la circulación rodada y los recurridos peatonales, así como una estación de guaguas, un edificio de aparcamientos y una plaza.

Se adjudicó por Acuerdo del Comite Ejecutivo del Patronato de Turismo de Gran Canaria, en sesión celebrada el 21 de mayo de 1997 a los Hermanos Santana Cazorla la ejecución de las obras iniciadas según el Acta de Replanteo el 24 de julio de 1997. En septiembre de 1997, constataron los recurrentes la iniciación de las obras y que las mismas afectaban a su parcela, concretamente " en los aparcamientos que lindan al poniente con la parcela y que constituye el único acceso para la indicada propiedad, ocupando también parte de la misma, al tiempo que se detecta también la construcción de un muro a lo largo del perítmetro del lindero con la propiedad de mis representado así como la posterior plantación de toda la zona de los derruidos aparcamientos, por lo que se privaría de la única entrada a la repetida parcela, desconociéndose el alcance definitivo de las obras, si bien , se podía afirmar porque una vez culminadas, dejarían inaccesible la propiedad por todos sus lados- por el poniente cortando el único acceso a la parcela y por los otros tres por lindar con zona verde pública-"

La Administración ha actuado por vía de hecho sin título habilitante que justifique la ocupación y afectación producida, pues meridiano es concluir que mientras nos e culmine el procedimiento expropiatorio los actores conservan sus derechos dominicales.

La propia Memoria del Proyecto reconocía que las obras afectaban a las parcelas NUM002 y NUM000 y la conveniencia y necesidad de proceder a la expropiación de ambas parcelas, sin que se haya realizado un año después del inicio de las obras.- Las actuaciones municipales son nulas de pleno derecho por prescindir del procedimiento expropiatorio, y además, incide en responsabilidad patrimonial indemnizable.

Por lo que suplica la anulación de los actos y se ordene a la Administración la reposición en las condiciones de acceso a la parcela reconociendo el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios de la actuación material de la Administración.-

SEGUNDO

Como primera cuestión a analizar, una vez planteada la tesis, hemos de resolver la relativa a la extemporaneidad del recurso.

Al respecto hemos de señalar que dado que los actores, en la demanda, afirman que conocieron la existencia de las obras en septiembre de 1997(Hecho quinto de la demanda), por lo que el ejercicio de la acción el 2 de octubre de 1997, no puede ser extemporáneo, de conformidad con la LJ.

TERCERO

El Ayuntamiento...

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