STS 1181/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:8389
Número de Recurso1396/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1181/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 275/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Olot, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por HIDROELÉCTRICA DE L'EMPORDA, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez; siendo parte recurrida las empresas EMBUTIDOS COLLELL, S.A. y CARTOLOT, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de las mercantiles Cartolot, S.A. y Embutidos Caseros Collell, S.A., contra la mercantil Hidroeléctrica de L'Empordà, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada a indemnizar a Cartolot, S.A. en 2.260.992 pesetas y a Embutidos Caseros Collell, S.A. en 7.455.240 pesetas, o aquella mayor o menor que resulte de la prueba, más intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, alegando falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, por haberse producido el evento el día 9 de septiembre de 1992 y haberse presentado la demanda el día 23 de octubre de 1993, habiendo decaído la acción ejercitada por prescripción. Subsidiariamente, contestó a la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimase la demanda con imposición de costas a la actora

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción planteada de contrario, y, desestimando la demanda deducida por la mercantil Cartolot, S.A. y la mercantil Embutidos Caseros Collell, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Pascual y asistidas del Letrado Sr. Capdevila Bassols, contra la mercantil Hidroeléctrica de L'Empordà, S.A., representada por el Procurador Sr. Pons y asistida de Letrado, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos han sido formulados en el presente procedimiento; imponiéndose a las actoras el pago de las costas causadas en su caso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Joaquin Garces Padrosa en nombre y representación de CARTOLOT, S.A. y EMBUTIDOS CASEROS COLLELL, S.A., contra la Sentencia 10-6-96, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot, en los autos de menor cuantía núm. 275/93, de los que este Rollo dimana, la revocamos, condenando a Hidroeléctrica del Ampurdán, S.A., a que indemnice a CARTOLOT, S.A., en la suma de 1.376.256 pesetas, y a EMBUTIDOS CASEROS COLLELL, S.A., en la de 6.552.900 pesetas, en ambos casos más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin que proceda imponer las costas de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio García Martínez, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA DE L'EMPORDA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción del art. 1105 C.c.".- SEGUNDO: "En relación a lo expresado en el F.J. 4º de la Sentencia de la Audiencia Provincial relativo a lo dispuesto en el art. 28, en relación con el 25 y 26 de la Ley 26/84, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, debemos manifestar que no solo estamos en desacuerdo con el modo de plantear la responsabilidad sino que además la aplicación de dichos artículos nos daría un resultado absolutamente contrario al fallo de la Sentencia".- TERCERO: "La Sentencia conculca la jurisprudencia de este Alto Tribunal al que me dirijo relativo al supuesto de fuerza mayor y, en especial las STS de 17-11-89, 7-2-90, 20-2-85, 7-4-65, 15-7-85, 8-5-86, 25-6-88, 29-12-95, entre otras".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de las empresas EMBUTIDOS COLLELL, S.A. y CARTOLOT, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 12 de marzo de 1997, se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los actores Carlotot, S.A. y Embutidos Caseros Collell, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot, que desestimó la demanda; se reclama en citada demanda por los mencionados actores, la indemnización de daños y perjuicios sufridos en el suministro del fluido eléctrico, a causa de la inundación por no evacuación del agua. El Juzgado entendió que fue debido a fuerza mayor, mientras que la Audiencia revocó esa decisión imputando falta de previsión a la Cia. demandada Hidroeléctrica de L'Emporda, S.A., la que recurre en casación sosteniendo aquella fuerza mayor del corte del fluido.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia sin la precisa cobertura legal, la infracción del art. 1105 C.c., pues, se sostiene que, era imprevisible la inundación del transformador por cuanto que la cantidad de lluvia caída, tal y como se recoge en Sentencia "eran normales", -sic- por lo que no era previsible que el nivel de agua llegara a 85 cmts. de altura sobre el nivel del suelo y, que era imprevisible, también, ya que el hecho que motivó la inundación fue no sólo que las tuberías de desagüe se hallaban sucias sino que eran insuficientes para absolver el agua caída, extremo que queda acreditado en las Sentencias al referirse al hecho de que pasadas la inundaciones se procedió a modificar la sección de las tuberías de desagüe, ampliándolas. Este hecho es claramente demostrativo de que, al depender de un tercero, el cual diseñó la infraestructura de desagüe y, a quien correspondía su mantenimiento, era absolutamente imprevisible para Hidroeléctrica de L'Empordá, S.A. la inundación acaecida. También hemos de decir -se continúa- que la inundación era inevitable. Dicha inevitabilidad viene determinada por el hecho de que Hidroeléctrica de L'Empordá. S.A., no es quien dicta las normas relativas a la construcción de estaciones de transformación ni las relativas a sus medidas de seguridad. Tampoco Hidroeléctrica de L'Empordá, S.A. decidió sobre las normas urbanísticas que en dicho polígono debían imperar. En el mismo sentido de inevitabilidad y de imprevisibilidad -sigue el Motivo- debemos apuntar el hecho de que la Sentencia de la Audiencia Provincial, aquí recurrida, acepta la no culpabilidad de Hidroeléctrica de L'Empordá, S.A., cuando habla en su F.J. 4º que la causa era el deficiente funcionamiento de las alcantarillas y apunta a la posibilidad de reclamar a las Administraciones Públicas los daños y perjuicios que puedan derivarse por tal concepto.

El Motivo no prospera, porque, en el ejercicio de su poder de inmediación y comprobación de las causas del siniestro, la recurrida es bien explícita cuando expresa en su F.J. 3º:

  1. "De todo lo anterior se deduce que, la empresa demandada era perfectamente consciente del riesgo de inundaciones que había en el lugar donde tenía instalada la planta transformadora hasta el punto que había impugnado la decisión administrativa de que se construyera soterrada, así como que, tales inundaciones se venían produciendo con frecuencia, si bien, no consta que en otras ocasiones hubieran llegado a afectar a aquélla hasta el punto de interrumpir el suministro eléctrico.

  2. Sin embargo, y a pesar de todo ello, no había adoptado precaución ninguna en orden a evitar que las inundaciones anegasen el transformador, lo que era plenamente previsible y evitable, limitándose a cumplir de forma estricta la normativa general, estando situada la rejilla de ventilación exterior a unos 40 cmts. de altura sobre el nivel del suelo, como indica el perito Sr. Silvio , cumpliendo así con la obligación legal de que se encuentren a 'un mínimo' de 30 cmts., sin tener en cuenta que tal altura, atendiendo el riesgo grave de inundaciones en la zona, que le era plenamente conocido, aún observando tal normativa, era completamente insuficiente para evitar que el agua entrase a través de ella y anegase el transformador interrumpiendo el suministro eléctrico...". Y ello, lo aprecia la Sala "a quo" -F-J. 2º- de la comprobación tanto del contenido de la confesión de los representantes de la demanda, así como de los testigos examinados, de los oficios remitidos por el "Incasol" según la documental del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, todo lo cual deriva en la imputación de responsabilidad al concluirse que, "...por tanto la sociedad demandada no adoptó todas las medias a su alcance en orden a evitar las consecuencias dañosas derivadas de un riesgo perfectamente previsto por ella; siendo así que con posterioridad ha elevado la torreta de ventilación de la unidad transformadora, cosa que bien pudo hacer antes de que se produjera el siniestro, al igual que vigilar con mucha mayor cautela el nivel que alcanzaba el agua, reconociéndose por su legal representante que no había persona alguna controlando esta circunstancia en el transformador...", por lo que, se desestima su pretensión de justificar su incumplimiento por el acaecimiento de la fuerza mayor prevista en el art. 1105 C.c. La Sala que juzga bien poco puede añadir ante tamaña dimensión de solidez de la referida "ratio decidendi".

El SEGUNDO MOTIVO, asimismo, sin el apoyo pertinente procesal se denuncia que, en relación a lo expresado en el F.J. 4º de la Sentencia de la Audiencia Provincial relativo a lo dispuesto en el art. 28, en relación con el 25 y 26 de la Ley 26/84, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, debemos manifestar que no solo estamos en desacuerdo con el modo de plantear la responsabilidad sino que además la aplicación de dichos artículos nos daría un resultado absolutamente contrario al fallo de la Sentencia; y añade que, el art. 26 dice que las acciones u omisiones de quienes suministran servicios darán lugar a responsabilidad "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", y que, ha quedado recogido en los hechos probados de la Sentencia de Primera Instancia y en la dictada por la Audiencia Provincial, no sólo en cuanto al cumplimiento de la normativa, sino, incluso a la diligencia relativa al recurso presentado por Hidroeléctrica de L'Empordá, S.A., impugnando la normativa urbanística que obligaba a enterrar las estaciones transformadoras, no existe responsabilidad alguna por parte del responsable de suministro.

Tampoco se comparte el Motivo, porque son meras alegaciones de parte interesada, ya que, incurren en la parcial tesis de que por la recurrida se cumplieron con las revisiones reglamentarias para evitar los daños y, que los mismos, se debieron a susodicha fuerza mayor. La Sala de instancia, también ha tenido en cuenta la normativa especial de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 26/84, cuando expresa en su F.J. 4º: "...no puede olvidarse que la naturaleza de la relación jurídica contractual existente entre los demandantes y la sociedad demandada, hace plenamente aplicable la normativa contenida en la Ley 26/1984 de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, en la que se establece una responsabilidad objetiva de ciertas empresas, entre ellas, las de suministro eléctrico, para los casos en que los suministrados hayan sufrido daños por las acciones u omisiones de aquéllas, salvo que se produzcan por su culpa exclusiva, tal y como resulta de su artículo 28, en relación con el 25 y 26, normativa a cuya luz deben reinterpretarse las relaciones contractuales entre consumidores y usuarios y productores, fabricantes o suministradores", cuyo contenido igualmente se comparte.

El MOTIVO TERCERO, denuncia que Sentencia conculca la jurisprudencia de este Alto Tribunal al que me dirijo relativo al supuesto de fuerza mayor y, en especial las STS de 17-11-89, 7-2-90, 20-2-85, 7-4-65, 15-7-85, 8-5-86, 25-6-88, 29-12-95, entre otras.

Vuelve a sostener que la causa del siniestro fue debida a la fuerza mayor, por lo que, se reitera la denuncia del mentado art. 1105 C.c., a lo que se responde con el mero reenvío a lo anteriormente constatado, sin que obste a ello la jurisprudencia que se cita que contempla eventos litigiosos con unas singularidades fácticas en su acaecimiento, no trasladables al aquí enjuiciado.

El recurso, pues, se desestima con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de HIDROELÉCTRICA DE L'EMPORDA, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona en 12 de marzo de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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