STS, 9 de Diciembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1521/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación nº 1521/92, interpuesto por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Vista Graciosa S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre de 1992 y en su recurso nº 942/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre denegación de autorización para construir vivienda unifamiliar, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Vista Graciosa S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Noviembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se autorice la construcción de la vivienda unifamiliar discutida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Julio de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Octubre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de Octubre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en fecha 23 de Septiembre de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 942/90, por la cual se desestimó el interpuesto por la entidad "Vista Graciosa S.L." contra la resolución del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias que denegó la autorización solicitada para construir una vivienda unifamiliar en Hoya del Campo, La Caleta, término municipal de Teguise (Lanzarote).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con base en los argumentos principales de que, primero, la parte actora no ha demostrado que el terreno sea urbano por tener los servicios necesarios y, segundo, que ni la Ley 12/87, de 19 de Junio, de declaración de Espacios Naturales de Canarias, ni la Ley 5/87, de 7 de Abril, de Ordenación del Suelo Rústico, permiten la construcción de la vivienda solicitada, desestimó el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Contra la sentencia citada ha interpuesto la entidad demandante recurso de casación, en el cual, y con la invocación formal de un único motivo, se articulas en realidad dos, que vamos a estudiar a continuación y que rechazaremos finalmente, para confirmar en consecuencia la sentencia impugnada.

CUARTO

Se dice que la sentencia recurrida infringe los artículos 82-1º y 81-1 y 2 de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio.

Con independencia de que esa legislación no estaba vigente cuando se dictó el acto impugnado, bastará para rechazar el motivo la consideración de que todo el razonamiento del recurrente descansa en el argumento de que "la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que puedan existir terrenos urbanos de hecho que gozan de esta categoría en virtud de una serie de actuaciones urbanísticas que les dotan del contenido del artículo 23 de la Ley, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos en que los terrenos que en su día fueron rústicos se convirtieron en terrenos urbanos por la actuación urbanística de mi representada al dotarles de vías de comunicación y acceso, traídas de electricidad y de teléfono, así como los servicios propios de toda urbanización".

Sin embargo, razonar así es contradecir los hechos probados declarados en la sentencia, lo que no está permitido en casación. En efecto, el Tribunal de instancia es categórico al declarar que la parte actora "no ha ofrecido ninguna prueba sobre la existencia de los servicios" (final del fundamento de Derecho tercero). En consecuencia, la parte recurrente no puede razonar sobre conclusión distinta, ya que el error en la apreciación de la prueba no es motivo de casación, como no sea (lo que no es el caso) por infracción del alguno de los escasos preceptos sobre pruebas de valoración tasada.

QUINTO

En segundo lugar se dice que la sentencia impugnada viola el artículo 1-2º de la Ley Hipotecaria, ya que niega el carácter de urbanos a unos terrenos que están proclamados como tales por los asientos del Registro de la Propiedad, de suerte que (se dice) cualquier modificación de dicha naturaleza implicaría la modificación de los asientos, lo cual debería ser solicitado en todo caso con arreglo a lo que dispone el párrafo 2º del artículo 38 del la Ley Hipotecaria.

Tampoco este motivo puede ser estimado. El Registro de la Propiedad tiene por objeto "la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles" (artículo 1 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946), y la fe pública registral se limita por lo tanto a esos derechos reales, y así lo proclama su artículo 38 al decir que "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registros existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo".

Es, por lo tanto, la existencia y pertenencia del dominio y demás derechos reales lo que el Registro de la Propiedad prueba, y no la clasificación urbanística del suelo, que no es un derecho real sino la atribución pública al suelo de una determinada cualidad.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de casación debe llevar aparejada la condena en costas a la parte que lo interpuso. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1521/92 interpuesto por la entidad "Vista Graciosa S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 23 de Septiembre de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 942/90. Y condenamos a dicha parte demandante en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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