STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:686
Número de Recurso4909/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación que con el número 4909/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñecar contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 11 de junio de 2001 en recurso número 1051/97. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 11 de junio de 2001, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Nieves Echeverría Giménez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 13/1/97, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar, en relación con el expediente de reintegro parcial de las subvenciones concedidas al Ayuntamiento de Almuñécar, como entidad promotora de la Escuela Taller "Castillo de San Miguel" y ello en virtud de las irregularidades observadas en la aplicación de las subvenciones concedidas, declarando válida por conforme a derecho la resolución impugnada; sin expresa imposición de las costas de este recurso

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Ayuntamiento fue promotor y beneficiario de una subvención para el desarrollo de un programa de escuela taller, dirigido a la rehabilitación y mantenimiento del patrimonio histórico artístico municipal y para la cualificación profesional de determinados desempleados, también beneficiarios, de los fondos públicos, como consecuencia de la presentación de un proyecto elaborado por el Ayuntamiento y aprobado por resolución del INEM, de 18 de diciembre de 1992, librando a favor de aquel fondos públicos para el desarrollo y cumplimiento de aquel programa, de acuerdo con unas condiciones concretas incorporadas al proyecto, cuyo contenido está establecido en el artículo 9 de la Orden Ministerial de 1988.

Observados algunos incumplimientos, se inició el expediente de reintegro previa audiencia al Ayuntamiento.

Se plantea la posible caducidad del expediente de reintegro por haber transcurrido el plazo de seis meses y treinta días desde la incoación hasta su conclusión; sin embargo, se ha de determinar, cuál es la fecha que inició el expediente, pues el acto dictado el 31 de julio de 1995 no inició expediente alguno, es una simple comunicación de las irregularidades que se habían observado en la fase de seguimiento y control de la subvención, previa al expediente de reintegro.

El acto de iniciación del expediente es de 16 de abril de 1996, en el que de modo expreso se comunicó al Ayuntamiento el resultado de la actividad de seguimiento y control de la subvención, con los incumplimientos concretos y las cantidades entregadas sin justificar y la declaración formal de la iniciación del expediente de reintegro, con una nueva concesión de plazo para efectuar alegaciones.

La resolución que pone término al expediente es de 30 de julio de 1996, y no ha transcurrido, por tanto, el plazo de seis meses y treinta días, del artículo 8 del Real Decreto 2225/1993 y del artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988.

No puede ser acogida la alegación de falta de motivación del acto impugnado, pues una cosa es que un acto carezca de motivación y otra muy distinta es que esos motivos no sean los susceptibles de formar válidamente la decisión adoptada, siendo sólo la ausencia de los motivos internos lo que determina la nulidad prevista en el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 63.2 de la Ley 30/1992, siendo la motivación suficiente cuando el acto reúne los elementos necesarios para que se conozca el proceso lógico y jurídico por el que el órgano administrativo dictó la decisión adoptada, con arreglo a los hechos concretos en que se basa y cita de las disposiciones legales que estima aplicables al caso y que justifican el reintegro que se ordena.

El procedimiento seguido por la Administración no es un procedimiento sancionador, ni el acto que reclama la devolución de parte de una subvención incorporó una sanción, ya que una cosa es que la Ley General Presupuestaria contemple en su artículo 821 un régimen específico de infracciones y sanciones administrativas en la materia, y otra muy distinta es que todo incumplimiento de una subvención haya de ser corregido por vía de sanción; en el caso presente se resolvió un expediente de reintegro, por lo que no pueden ser acogidos los argumentos relativos al incumplimiento de los principios rectores específicos de los procedimientos sancionadores.

La resolución impugnada y el acto de iniciación del expediente de reintegro fueron precedidos de audiencia del Ayuntamiento; se concretan cuáles han sido los incumplimientos que generan la obligación de reintegro parcial.

Ni en el expediente ni en este recurso se han aportado los justificantes y documentos acreditativos del debido cumplimiento de aquellas condiciones y requisitos, siendo de cargo del Ayuntamiento esta prueba; en consecuencia, no puede pretender que el acuerdo impugnado sea anulado, liberándole de sus obligaciones legales, con la simple afirmación de que ha cumplido con la subvención y que sólo debe cinco millones de pesetas de las que no había dispuesto.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión por no haberse practicado todas las pruebas propuestas y aceptadas por el tribunal a quo y que resultaba fundamental para la correcta resolución del proceso.

En el apartado b) de la documental pública se propuso una certificación a expedir por la Delegación Provincial del INEM de Granada que no llegó a practicarse sin que mediara culpa de la Corporación Municipal y por escrito de 9 de marzo de 2000 se solicitó como diligencia para mejor proveer.

El artículo 24 de la Constitución proclama el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión; en el mismo sentido, los artículos 11.3 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 357/1993, de 29 de noviembre y 246/94, de 19 de septiembre. El Tribunal Supremo ha dado lugar a recursos de casación por no haberse abierto el periodo probatorio o una prueba concreta o por no haber dispuesto a tiempo la celebración de las pruebas aceptadas, anulando las sentencias y la retroacción del trámite.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 14 de octubre de 1994, 29 de noviembre de 1994 y 24 de enero de 1995.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, 24 de enero de 1995, 28 de marzo de 1995, 12 de junio de 1995 y 1 de julio de 1995. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999. La importancia de esta prueba documental admitida por la Sala y no practicada radica en que la tesis fundamental que se sostiene es que no se ha acreditado por la Administración demandada la realidad o exactitud de las deficiencias que se imputan a la escuela taller en los aspectos de gastos de formación y funcionamiento y contratación de alumnos trabajadores.

Al no haberse practicado esta prueba documental pública se ha producido indefensión y el Ayuntamiento de Almuñécar solicitó por escrito de 9 de marzo de 2000 que se practicara, cumpliéndose la prevención de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999.

Debe disponerse la retroacción de actuaciones para que se realice dicha prueba pero si la Sala constatara que el Ayuntamiento de Almuñécar lleva razón en cuanto al fondo del asunto, el principio de economía procesal vedaría la anulación y retroacción de actuaciones.

Motivo segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción por inaplicación el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el principio de facilidad de la prueba en relación con los principios constitucionales de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), defensión (artículo 24.1 de la Constitución) y derecho a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución)

Se trata de acreditar que la Sala a quo dio por probadas las irregularidades, deficiencias y omisiones imputadas por la Delegación Provincial del INEM al Ayuntamiento de Almuñécar sin que, ante la negativa u oposición de la Corporación Local, la Administración demandada hubiese acreditado en el proceso la veracidad de los defectos achacados a la escuela taller castillo de San Miguel.

La prueba en el expediente administrativo.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990, 17 de mayo de 1990, 10 de julio de 1991 y 14 de abril de 1992.

En cuanto al valor probatorio de las actas de los inspectores de la Administración pública, entre ellas, las de trabajo, la jurisprudencia ha matizado que tienen valor fehaciente cuando se emiten con arreglo al procedimiento establecido y se recogen en ellas hechos objetivos perfectamente constatados e irrebatibles, sin que se otorgue presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998, 24 de febrero de 1998, 6 de marzo de 1998 y 9 de diciembre de 1998).

En cuanto a la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo, es doctrina muy reiterada la que proclama la facilidad de la prueba para imponerle la carga a la Administración cuando a ella le es más fácil acreditar unos hechos más que al administrado acreditar unos hechos negativos.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989, 13 de marzo de 1989, 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 19 de febrero de 1990, 26 de enero de 1990, 12 de julio de 1996, 26 de julio de 1996, 11 de julio de 1998 y 17 de julio de 1998.

Quien pretenda algo judicialmente debe probar lo que aduce (artículo 1214 del Código Civil, de aplicación a todas las ramas del derecho).

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000, 3 de febrero de 2000, 4 de marzo de 2000 y 17 de marzo de 2000.

La carga de la prueba corresponde a la Administración pública en el caso de expediente sancionadores o que impongan obligaciones o cargas, etc., en cuyo supuesto, la prueba debe basarse en un principio acusatorio como el que rige en derecho penal.

El artículo 82 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, calificó las infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, mediando dolo, culpa o negligencia grave.

En el artículo 89.1 de la misma Ley se recogió el reintegro de las cantidades percibidas.

Si el otorgamiento de una subvención pública tiene un matiz contractual habría que acudir por analogía al artículo 647 del Código Civil, sobre la revocación de la donación por incumplimiento de las condiciones que impuso el donante al donatario, que deberá acudir a un litigio civil en el que tendrá que acreditar el incumplimiento de las condiciones con base en el artículo 1214 del Código Civil.

La Administración pública goza del privilegio de declarar por sí sin necesidad de proceso el incumplimiento de las condiciones de la subvención, pero le corresponde la carga de acreditar que el beneficiario de la subvención no cumplió alguna de las condiciones impuestas.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1999, 4 de marzo de 2000 y 5 de octubre de 2000.

El INEM debió acreditar en el proceso las irregularidades y deficiencias imputadas a la escuela taller, ya que el Ayuntamiento de Almuñécar las negó cuando tuvo ocasión de ello: acuerdo municipal de 7 de septiembre de 1995, escrito de alegaciones de 4 de julio de 1996, recurso ordinario de 5 de septiembre de 1996 y en la demanda.

No son prueba los documentos que obran en el expediente administrativo, que son simples estadillos, en ocasiones si firma alguna, pues no existen informes técnicos de los funcionarios.

Estas actuaciones fueron arbitrarias, incurriendo en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

El hallazgo de una serie de anomalías surgió en el seno de los órganos del INEM sin participación de los representantes de la escuela taller, lo que ha producido indefensión y la ruptura del principio fundamental de la carga de la prueba.

Según el fundamento de derecho sexto de la sentencia la carga de la prueba corresponde a aquel que niega las deficiencias señaladas por la Administración. Sin embargo, ésta tenía la inexcusable obligación de haber acreditado en el curso del proceso las deficiencias apuntadas y no lo hizo y tampoco contestó al requerimiento de la Sala a quo cuando solicitó expidiera los documentos propuestos por el Ayuntamiento de Almuñécar en su escrito de 27 de julio de 1998 reiterado el 9 de marzo de 2000.

Termina solicitando que, dando lugar a este recurso:

  1. Se acoja el motivo primero de casación, disponiéndose la retroacción de las actuaciones al momento en que se pueda llevar a cabo ante el tribunal a quo la prueba documental pública propuesta en su momento por la parte recurrente, aceptada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Granada, y que no pudo llevarse a cabo sin culpa alguna de la Corporación Municipal de Almuñécar.

    No obstante, si la Sala Tercera entiende que por lo expuesto en el motivo de casación segundo, se debe admitir el presente recurso de casación, el principio de economía procesal vedaría de llevar a cabo la mencionada retroacción de actuaciones.

  2. Subsidiariamente, se acoja el motivo de casación segundo, anulándose y casándose la sentencia impugnada por haberse infringido el principio de carga de la prueba y los preceptos constitucionales conexos.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el abogado del Estado, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero

La prueba a la que se refiere no resulta determinante para la resolución del litigio.

La circunstancia de que existan o no las actas de la inspección o del órgano que fuere, con participación de los representantes de la escuela taller, en las que se recogen las anomalías o deficiencias en la aplicación de la subvención no son determinantes de la estimación del recurso.

El recurso contencioso-administrativo no tenía que enjuiciar un acto sancionador, sino si las cantidades dispuestas como subvención se habían aplicado a las finalidades correspondientes; por ello era esencial que el Ayuntamiento aportara justificantes y documentos acreditativos del debido cumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión de la subvención. Si, como sucede en el caso de autos, el Ayuntamiento no ha justificado el correcto destino de la subvención, resulta conforme a derecho el acuerdo administrativo de reintegro.

La prueba que se pretende realizar de contrario es acerca de un hecho que no resulta trascendente para este pleito.

No resulta trascendente si se ha producido o no un procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento levantándose actas de inspección, pues la resolución administrativa impugnada no es una resolución sancionadora, sino una mera resolución de reintegro.

Al motivo segundo

No se produce la infracción normativa que se denuncia.

El procedimiento seguido por la Administración no es sancionador ni tampoco lo es el acto que reclama la devolución de parte de la subvención; se trata del reintegro de una subvención concedida con cargo al presupuesto público, pues no se ha acreditado que se haya destinado para lo que se concedió.

Era una carga del Ayuntamiento acreditar que había dispuesto del dinero público en la forma y con la finalidad establecida en el acto de otorgamiento de la subvención sin que pueda pretender trasladar a la Administración concedente la carga de acreditar en qué forma se fueron gastando las cantidades que el Ayuntamiento tenía en su poder.

Termina solicitando que se dicte resolución desestimándolo por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a las partes personadas un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, pues, aunque por providencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 14 de abril de 1997, se estableció la cuantía del recurso en 26 011 862 pesetas, se trata de la devolución subvenciones cuya cuantía individualmente considerada es inferior a 25 000 000 pesetas, artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 8 de abril de 2002, 17 de julio de 2002 y 24 de abril de 2003.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La resolución impugnada acordaba declarar la obligación del Ayuntamiento de Almuñécar de reintegrar la cantidad de 26 011 862 pesetas incrementada en los intereses de demora que correspondan de conformidad con el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria. Habrá de estarse a la cuantía fijada en la resolución impugnada resultando excesivamente rigorista la discriminación de las partidas que componen dicho acto administrativo. Lo contrario vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 24.1 de la Constitución) y el acceso al proceso con todas las garantías, (artículo 24.2 de la Constitución).

SÉPTIMO

El abogado del Estado del Estado, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Procede la inadmisión del recurso de casación, pues aun cuando se hubiera establecido la cuantía del recurso en 26 011 862 pesetas, al tratarse de la devolución de subvenciones cuya cuantía individualmente considerada es inferior a 25 000 000 pesetas, ha de estarse a esta cuantía inferior a 25 000 000 pesetas.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 11 de julio de 2001, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de enero de 1997, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del director provincial del INEM de Granada de 30 de julio de 1996 que acordaba el reintegro de la suma de 26 011 862 pesetas correspondiente a la subvención concedida con cargo al programa de las escuelas taller.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho QUINTO de esta resolución, esta Sala oyó a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto consistente en la insuficiencia de la cuantía en relación con la exigida por la ley para el acceso ha dicho recurso.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

QUINTO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 26 011 862 pesetas por providencia de la Sala de instancia de 14 de abril de 1997, en el supuesto que nos ocupa es clara la procedencia de apreciar la inadmisión del recurso de casación, pues la cuantía determinada conforme a reiterada doctrina de esta Sala (véanse los autos de 13 de diciembre de 1999 y 15 de enero de 2001, dictados en supuestos muy similares al presente), ha de entenderse inferior a los 25 000 000 pesetas, conforme al artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional.

El acto administrativo impugnado versa sobre la devolución de 26 011 862 pesetas acordada en un expediente de reintegro parcial de las subvenciones; según resulta del expediente administrativo las cantidades cuyo reintegro se ordena corresponden a varios conceptos, formación y funcionamiento y salario alumnos-trabajadores, oscilando entre distintas cantidades, siendo la mayor de ellas 5 102 626 pesetas, que corresponde a no superación de pruebas de capacitación profesional y la menor de ellas, asciende a 744 462 pesetas, por reducción de horario. Así pues, aunque la suma de todas las devoluciones acordadas por la Administración excede de los indicados 25 000 000 pesetas, ninguna de ellas por sí sola supera el límite establecido para el acceso a la casación. Y es sabido que en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar ninguna de las cantidades correspondientes a las devoluciones discutidas el límite legal de 25 000 000 pesetas, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2001, 8 de abril de 2002, 16 de julio de 2002, 24 de abril de 2003, 24 de julio de 2003 y 19 de julio de 2004.

SEXTO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir ratione temporis [por razón del tiempo] al recurso de casación.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/2004, de 23 de febrero, fundamento jurídico 5, «en la fase de recurso el principio pro actione [a favor de la acción] pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, fundamento jurídico 5; 71/2002, de 8 de abril, fundamento jurídico 3) [...] Constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril (fundamento jurídico 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE [...]"».

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios del abogado del Estado la de 800 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la escasa complejidad del asunto, atendido que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y que la inadmisibilidad ha sido apreciada de oficio por esta Sala, tras el correspondiente trámite de audiencia.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que declaramos inadmisible, interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 11 de junio de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallo. Desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Nieves Echeverría Giménez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 13/1/97, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar, en relación con el expediente de reintegro parcial de las subvenciones concedidas al Ayuntamiento de Almuñécar, como entidad promotora de la Escuela Taller "Castillo de San Miguel" y ello en virtud de las irregularidades observadas en la aplicación de las subvenciones concedidas, declarando válida por conforme a derecho la resolución impugnada; sin expresa imposición de las costas de este recurso

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento jurídico SÉPTIMO.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR