STS 666/2007, 4 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución666/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Hugo, sucedido procesalmente, tras su fallecimiento por Doña Lorenza y Doña María Purificación y Doña Estíbaliz, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sánchez Jáuregui Alcaide, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo número 1004/1997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 880/94 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso Dª María del Pilar, Dª Eva y Dª Silvia, como herederas y sucesoras procesales de D. Julián, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía 880/94 seguido a instancia de D. Hugo contra D. Julián . El demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "a) SE ACUERDE dejar sin efecto el Cuaderno Particional de la herencia de Imanol, con las operaciones divisorias que el mismo contiene, formulado por el contador partidor dirimente en los autos de juicio de testamentaría referidos al principio de este escrito y de los que la presente demanda trae causa. b) SE DECLARE que los bienes que han de integrar la herencia del causante Imanol son los siguientes: 1.- El piso de Madrid, CALLE000 nº NUM000 - NUM001, número NUM002, por su valor de tasación, según informe del arquitecto D. Isidro, aceptado por los herederos, de 18.000.000 pts, según consta en los autos de testamentaría de referencia; 2.- El mobiliario y enseres existentes en dicha vivienda, según el inventario practicado a presencia judicial, en el proceso de testamentaría del que esta demanda trae causa, por el valor que se determine por común acuerdo de las partes o según tasación pericial; 3.- Las rentas atribuidas a dicho piso, amueblado, según la tasación del arquitecto Isidro, en cuantía de 175.000 pts/mes, desde la fecha del fallecimiento del causante, 20-10-1988, hasta la fecha del Cuaderno Particional impugnado, mayo de 1996; sin perjuicio y además de las producidas desde dicha fecha y hasta la actualidad, o hasta el momento en que el heredero Julián cese en el uso y disfrute de la vivienda; 4.- El saldo metálico existente en Caja de Madrid, oficina 1119 de esta capital, cuenta NUM003, a nombre del causante, en cuantía de 571.471 Ptas, con más de todos los intereses devengados por dicha cuenta con posterioridad a dicha fecha; c) SE DECLARE igualmente que la mitad de las expresadas rentas atribuidas a la vivienda de referencia, con menos los gastos que con relación a las mismas se acrediten, son debidas por el heredero Julián, debiendo por tanto computarse dichas rentas en el haber de este último y restarse del haber del primero, al llevarse a cabo la división y adjudicación de los bienes de la referenciada herencia, por cuanto se entiende que el heredero Julián ha percibido ya tales rentas, al haber disfrutado y usado de la referenciada vivienda de forma exclusiva y excluyente, desde la fecha del fallecimiento del causante; d) Y en consecuencia SE DECLARE: por vía de partición y adjudicación de bienes a los herederos, y ante la indivisibilidad de la vivienda que forma parte de la herencia del referenciado causante, que procede adjudicar dicha vivienda, con el mobiliario existente en la misma, al heredero Hugo, en calidad de abonar al otro heredero la diferencia que resulte a su favor, por cuanto dicho heredero Ernesto, le corresponde recibir, además de la mitad del valor de dicha vivienda y del valor del mobiliario y enseres existentes en la misma, la mitad del valor de las rentas antes referidas, cuyo importe se ha de restar del haber del otro heredero; o, subsidiariamente, acordar la venta en pública subasta de la expresada vivienda y mobiliario, para con su producto pagar a los herederos su haber hereditario, en base a los anteriores pronunciamientos; e) Finalmente SE CONDENE a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos al heredero que se oponga a la justa pretensión deducida en la demanda, con las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 14 de marzo de 1997 la representación procesal de D. Julián contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se desestimase la demanda formulada en su contra así como implícita demanda reconvencional en la cual solicitaba que "con carácter subsidiario y para el improbable caso de que se estimara que han de incluirse en el cuaderno particional, como caudal relicto, algún tipo de renta atribuible al piso objeto de esta litis, hemos de solicitar lo siguiente: 1.- Que no se atribuya renta alguna al no haber estado alquilado a persona alguna el piso. 2.- Que de estimar deba ser atribuida alguna renta se tenga en cuenta el carácter de vivienda de protección oficial, por lo que el cálculo a estimar como máximo sería el establecido en el apartado ascendente a la suma de 2.092.840 pts. 3.- En cualquier caso habrá de incluirse la suma de 5.708.640 pts. abonadas, por todos los conceptos, por el demandado Don Julián . 4.- Se declara la existencia de un saldo a favor de Don Julián de 1.807.900 pts"

En fecha 24 de abril de 1997, la parte actora-reconvenida, contestó a la reconvención, solicitando la desestimación de la demanda reconvencional contra ella dirigida.

Con fecha 10 de septiembre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de D. Hugo, contra D. Julián, representado por la Procuradora Da. Esperanza Azpeitia Calvín y estimando como estimo en parte la demanda reconvencional implícita formulada por el citado demandado, debo declarar y declaro: A) Que los bienes dejados al fallecimiento de D. Imanol son los siguientes: 1.- Vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid, finca nº NUM004, tomo NUM005, libro NUM006 de la sección primera. 2.- Enseres y muebles reseñados en el acta 12 de abril de 1996, y cuaderno particional del contador partidor dirimente, en los autos de juicio de testamentaría. 3.- Saldo en Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en fecha 20 de octubre de 1988, en la cantidad de 571.471 pesetas. B) La división y partición de los referidos bienes por partes iguales entre los herederos D. Hugo y D. Julián . C) La facultad de cualquiera de los herederos adjudicarse el bien inmueble y enseres y muebles existentes en el mismo, por el valor de tasación en la cantidad de 20.000.000 pesetas, abonando al otro heredero la cantidad de 10.000.000 pesetas. D) De no ejercitarse esta facultad, procederá la venta de la vivienda en pública subasta, conforme al valor de tasación que se determine en ejecución de sentencia. Procediéndose igualmente en ejecución de sentencia a la valoración de los muebles y enseres de la vivienda, formándose dos lotes de igual valor. E) En todo caso D. Julián deberá abonar a D. Hugo, la mitad del saldo existente en la cuenta bancaria a la fecha del fallecimiento. F) Condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndoles del resto de las pretensiones del suplico de la demanda principal, y reconvención implícita formulada de contrario. Y todo ello sin hacer declaración sobre costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcalde, en nombre y representación de D. Hugo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 13 de Madrid con fecha 10 de septiembre de 1997, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Hugo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero) "Al amparo del artículo 1692, de la LEC por vulneración del artículo 433 y 435 del Código Civil e interpretación errónea del artículo 451 del mismo cuerpo legal, e inaplicación indebida del artículo 455 del mismo cuerpo legal".

Segundo) "Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1063 del Código Civil, y de la doctrina emanada del mismo, e interpretación errónea de lo establecido en el artículo 1.069, números 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 26 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Dª María del Pilar, Dª Eva y Dª Silvia, como herederas y sucesoras procesales de D. Julián se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por D. Hugo contra su hermano, D. Julián, tras un previo juicio voluntario de testamentaría, en el que se dedujo oposición, con el objeto de dividir la herencia del fallecido D. Imanol, hermano de los dos anteriores, al cual sucedieron ambos como herederos universales. La reclamación se basa en que debieron incluirse en el haber hereditario las rentas de la vivienda objeto de la herencia, como si hubiera sido alquilada a un tercero, en lugar de ocupada por la hija del demandado; los saldos de cuentas corrientes existentes en la fecha de fallecimiento del causante; y los enseres y mobiliario de la vivienda según tasación, no conforme a la valoración de la parte. En la demanda se insta la atribución de la mitad de la finca urbana propiedad del finado; la mitad del mobiliario y enseres de la vivienda según valoración adoptada de común acuerdo por las partes o según tasación pericial; la mitad de las rentas atribuidas al piso; y la mitad del saldo metálico existente en Caja Madrid en la cuenta NUM003 de la oficina 1119. La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario, manifestando que la vivienda objeto de la herencia no había devengado renta alguna por no haber sido alquilada y que, caso de estimarse la atribución, había de tenerse en cuenta que estaríamos ante una vivienda de protección oficial y que el valor de mercado de las rentas de alquiler sería inferior al manifestado por el demandante; que el mobiliario y enseres no tenían valor alguno, y que el demandante sólo quería confundir; y se manifestó conforme en cuanto a la atribución de la mitad del piso y de la mitad del saldo de la cuenta corriente. Finalizaba el escrito de contestación deduciendo una reconvención implícita, por la que reclamaba que se imputasen en el caudal relicto los 5.708.640 pts, abonados por el demandado a cuenta de mantenimiento y acondicionamiento del piso, declarándose un saldo a favor del reconviniente de 1.807.900 ptas. El reconvenido se opuso a lo solicitado de contrario.

El Juzgado de Primera Instancia, circunscribiendo el objeto de la litis únicamente a la controversia suscitada entre las partes sobre la inclusión o no en el inventario de los frutos y rentas del inmueble con deducción o no de los gastos efectuados por el reconviniente y valoración de los enseres y mobiliario de la vivienda, resolvió en el sentido de incluir en el valor de la vivienda el de sus muebles, estableciéndose un valor final de 20.000.000 ptas. que debían corresponder por mitad a cada uno de los herederos; inclusión del saldo de la cuenta corriente al momento del fallecimiento del causante de 571.471 ptas., y desestimación de la inclusión de rentas y frutos de la vivienda, así como de la inclusión de los gastos sufragados por el reconviniente.

La Audiencia Provincial, ante el recurso de apelación planteado por la actora, confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que la vivienda no fue alquilada en ningún momento y que, por tanto, no devengó frutos ni rentas, no procediendo condenar por aquellos frutos y rentas que pudieron percibirse sino por los que efectivamente se percibieron.

SEGUNDO

Pese a que el recurrente basa su recurso en dos motivos de casación, la similitud de planteamiento de ambos permite su estudio conjunto en un único fundamento jurídico, puesto que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando la infracción de los artículos 433, 435, 451, 455 y 1063 del Código Civil entre los dos motivos, pretende la casación de la sentencia sobre la base de la inexistencia de buena fe en la persona de Dª. María del Pilar -hija del demandado y ahora recurrente, por sucesión procesal en el presente recurso- cuando ocupó la vivienda, integrante de la herencia cuya división se impugna, lo cual permite reclamar, a su juicio, las rentas y frutos del inmueble.

La parte centra su argumentación fundamentalmente en el hecho de que la hija del demandado -la ahora recurrida- no era poseedora de buena fe, cuando estuvo residiendo en el inmueble objeto del caudal relicto, a consecuencia de la compraventa del mismo que su padre demandado realizó utilizando un poder otorgado por su hermano antes de fallecer; compraventa que ha sido anulada en procedimiento declarativo anterior. Esta circunstancia le lleva a afirmar que no le es de aplicación el artículo 433 del Código Civil, en relación con el art. 1063 del mismo cuerpo normativo. Lo cierto es que, si bien la sentencia de primera instancia hace referencia textualmente a que, "a su vez por cuanto que el uso y disfrute por un tercero, supuesto de Da. María del Pilar, de buena fe, en base a la compraventa hasta que fue declarada nula e inexistente, o por un coheredero, no dará lugar, a los efectos del artículo 1063 C. Civil, a incluir frutos y rentas en el haber hereditario", y la sentencia de segunda instancia hace suyos los argumentos de la sentencia de primera instancia, en aquella, el juzgador empleó el argumento de la buena fe de modo tangencial, a mayor abundamiento, pero razonando la decisión en la inexistencia de frutos o rentas, como lo corrobora el que la sentencia, ahora impugnada, ni siquiera hace referencia a la buena o mala fe de la posesión, sino que excluye toda pretensión de obtener el abono de las rentas y frutos solicitados sobre el único argumento de que "si bien el ahora apelante incide nuevamente en que no pudo usar la referida vivienda en base a la atribución de uso ya apuntada en el párrafo anterior, lo cierto es que dicha situación, ante la cual el ordenamiento jurídico le concede el ejercicio de acciones para poner fin a la misma (incluso con posterioridad a declararse la nulidad de la compraventa ya indicada) no puede amparar, como se pretende, el reclamo para el haber hereditario de los frutos y rentas que hubiesen podido percibirse". La decisión de la Sala de Apelación -coincidente con la de la primera instancia- es conforme a la Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1994, la cual, en un supuesto de exigencia de frutos cuando fue poseído un determinado inmueble por los demandados consideró: "sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit, tanto más cuanto que, en este caso, las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe"; declarado por la sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas ni la producción de frutos de los bienes, a que se contrae la tan repetida cifra, sin que esa declaración fáctica haya sido combatida en el recurso ha sido correctamente aplicado, se repite, el citado art.1063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi". En el presente supuesto no se ha acreditado que la poseedora percibiese renta alguna o frutos derivados de la posesión -sea por el título que sea- del bien objeto del caudal relicto, por lo que, independientemente de la buena o mala fe -cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia y está al margen del recurso de casación al tratarse de una cuestión probatoria, únicamente revisable cuando concurre arbitrariedad, error o falta de lógica (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006, 5 de marzo de 2007 y 27 de marzo de 2007, entre otras muchas), lo cual no se ha puesto de manifiesto por el recurrente- no puede exigirse que se aporte al caudal relicto el importe de las rentas o frutos que se podrían haber percibido pero que no lo han sido, puesto que dichos "futuribles", "posibles" o "hipotéticos" frutos quedan al margen de lo dispuesto en el art. 1063 del Código Civil .

Ha de apuntarse, además, que la parte recurrente centra gran parte de su argumentación en volver a traer al procedimiento las consideraciones que llevaron al juzgador del anterior proceso declarativo de nulidad de la compraventa a estimar la demanda, volviendo a valorar las actitudes del demandado, la existencia de un procedimiento penal que fue archivado y muchas otras alegaciones que no son admisibles en casación, puesto que, además de tratarse de cuestiones que ya han sido resueltas, suponen una nueva valoración de la prueba y una petición de principio, donde se pretende que, acogiendo los argumentos del recurrente, se acepte sin reservas su tesis por esta Sala, lo cual no es procedente, como se ha dicho, al no encontrarnos ante una tercera instancia revisora.

Finalmente, no cabe hacer pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de exclusión de los gastos necesarios abonados por los poseedores del inmueble, objeto de la litis, ni en relación con la declaración de procedencia del cómputo como frutos y rentas de los intereses, al tipo de interés legal, devengados por el saldo de la cuenta corriente, puesto que dichos extremos ya han sido debidamente decididos en la instancia, sin que sea dable volver a valorar la prueba practicada por esta Sala, como ya se ha dicho.

Ambos motivos, por tanto, deben ser desestimados.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo, sucedido por Dª Lorenza y Dª Estíbaliz y Dª María Purificación, contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), de fecha 29 de mayo de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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