SAP Asturias 232/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2012
Fecha06 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000200 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 655/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº200/12, entre partes, como apelantes, demandados y reconvinientes DON Ángel Daniel Y DON Andrés, representados por la Procuradora Doña Ana Álvarez Arenas y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Calleja Requena y como apelada, demandante y reconvenida PROVINOR, S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO. Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de Provinor, S.l, frente a don Ángel Daniel y don Andrés y condeno a los demandados:

  1. - A proceder a la recepción del inmueble adquirido a la actora en virtud del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 26 de Febrero de 2.007.

  2. - A elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito con la actora el día 26 de Febrero de 2.007, compareciendo ante Notario en la fecha y lugar que actora les comunique fehacientemente, con asunción íntegra de su contenido, abonando el resto del precio, 97.316,2 euros, bien en metálico o bien subrogándose en el préstamo hipotecario concertado por la promotora, a elección de los demandados, abonando en este último caso en metálico la cantidad de 22.811,72 euros.

  3. - A abonar a la actora los intereses moratorios al tipo pactado (8% anual), que devengue la cantidad pendiente de abono, 97.316,2 euros, desde la fecha de interposición de la demanda (31/05/2011) y hasta la fecha de escrituración notarial de la vivienda.

SEGUNDO

Desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Arenas, en nombre y representación Don Ángel Daniel y don Andrés, frente a la entidad "Provinor, S.L." y absuelvo a la reconvenida de los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda reconvencional. TERCERO.- Con imposición de las costas a la parte demandada-reconviniente.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Ángel Daniel y Don Andrés, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estos son los hechos de interés: Don Andrés y Don Ángel Daniel suscribieron con Insagroup el 9-5-2.006 contrato nombrado de reserva, relativo a la compraventa de una vivienda en la planta tercera de un edificio promocionado por Provinor, S.L. en Cabañaquinta, haciendo entrega de 2.000 # que recibiría la promotora en concepto de arras (folio 216). Luego, el 26-2-2.007 (según finalmente admitió la compradora en su escrito de recurso a pesar de que al contestar puso en entredicho la data) la promotora y los citados Señores Andrés y Ángel Daniel suscribieron contrato de compraventa relativo a una vivienda sita en el bloque I planta 3 I de la promoción, una plaza de garaje y trastero por precio de 121.645, 25 # (sin IVA), de los que 2.000 # ya fueron recibidos como reserva, otros 4.012,50 fueron satisfechos a la firma del contrato, 6.432 # se acordó fueran pagados mensualmente, a razón de 268 # (de los cuales se abonaron

4.020 #), 20.399,72 # a la firma de la escritura pública de venta y el resto mediante subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda.

En cuanto a la entrega se pactó lo que sigue " La toma de posesión de los bienes comprendidos en esta promoción, que consiste en la construcción de una planta única de garajes, la construcción de tres edificios denominados Bloque A, B, C respectivamente y una urbanización privada, se consumará con la entrega de llaves, estando previsto, salvo en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, que tenga lugar en el plazo de 30 meses desde la fecha de inicio de las obras de cada bloque con su parte proporcional de urbanización. La construcción de los bloques se iniciará con el Bloque A transcurridos 12 meses desde el inicio de las obras del mismo se comenzará el Bloque C y transcurridos 24 meses el bloque B. La fecha de inicio de las obras de cada bloque será la que figure en el Acta de Comienzo de Obra suscrita en el correspondiente libro de órdenes.

La parte vendedora podrá anticipar unilateralmente la fecha de entrega de la vivienda, aceptándolo expresamente la parte compradora, siendo suficiente la mera notificación fehaciente de la vendedora en este sentido para que se anticipe el plazo para la firma de la escritura pública de compraventa.

En el supuesto de incumplimiento por la vendedora de esta obligación de entrega, el comprador podrá instar la rescisión del presente contrato, teniendo derecho a solicitar la devolución de todas las cantidades entregadas, más los intereses correspondientes, en los términos que más adelante se expresan, o bien exigir su cumplimiento, pudiendo reclamar, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos e incluso por daños morales, los intereses de todas las cantidades entregadas para el pago de los bienes adquiridos.

Un retraso prudencial en la entrega de llaves, siempre que por causas justificadas, según criterio de la Dirección Facultativa de la obra, no facultará a la compradora para formular reclamación de ningún orden, asimismo cualquier modificación solicitada por la parte compradora en su vivienda modificará el plazo de entrega de la misma ."

En fecha 7-11-2.006 se obtiene la licencia consistorial para el proyecto básico, en marzo del año 2.007 se elaboró el proyecto de ejecución, las labores de excavación se inician en mayo de ese año, el 14-3-2.008 se consigna en el libro de órdenes por la dirección facultativa el visto bueno para el inicio de las obras del bloque A o primero (folio 139), el 6-8-2.010 se expide por la dirección facultativa certificado de fin de obra relativo a ese bloque, el 23-9-2.010 se obtiene la cédula de habitabilidad de vivienda, el 13-9-2.010 la promotora solicitó del Consistorio licencia de ocupación del inmueble que fue denegada por resolución de 8-10-2.010 y finalmente concedida el 10-3-2.011.

Así las cosas, la Promotora acciona frente a los compradores en reclamación de su condena a elevar a escritura pública la compraventa, aceptando la entrega de la vivienda, con satisfacción del resto del precio pactado y por los demandados se contestó oponiéndose y reconviniendo, interesando la resolución del contrato con devolución de las sumas entregadas, aduciendo, en sustancia, la nulidad de la cláusula 5 por abusiva y contraria al derecho de consumo, al diferir el inicio del plazo de entrega al momento de consignación en el libro de órdenes del inicio de las obras del bloque en que se integra la vivienda de la compraventa y por no haberse concluido ésta en el plazo pactado.

El Tribunal de la instancia no apreció abusividad en la transcrita cláusula ni otorgó al retraso en la conclusión de la obra y puesta a disposición de la vivienda por la promotora el carácter de incumplimiento propio y esencial, capaz de frustrar la finalidad del contrato, y estimó la demanda y desestimó la reconvención.

No conformes los demandados recurren; en primer lugar, sostienen que el plazo pactado de treinta meses para la conclusión debe de computarse desde que se inicia la obra de excavación, apreciando oscuridad en la tan dicha cláusula cuya interpretación, en atención a su condición de cláusula impuesta y no negociada, debía resolverse en su beneficio, identificando el inicio de la obra con el de la excavación; en segundo lugar, aducen la nulidad de dicha cláusula por abusiva y, en el tercero, el incumplimiento de su obligación por el vendedor de entrega de la vivienda en el plazo pactado sosteniendo su carácter esencial, trayendo en su apoyo los artículos 3 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de julio .

Por su parte, el actor insiste en los argumentos de la instancia.

El recurso se desestima.

SEGUNDO

Como primer motivo el recurrente aduce que, existiendo dos fechas de inicio de las obras (la de excavación del solar y la de inicio de la construcción del bloque I), la cláusula litigiosa puede y debe entenderse como referida al momento de la excavación y sino es motivo de confusión que debe de resolverse en contra del imponente, la actora, encontrando apoyo para su propuesta de interpretación en la regulación administrativa relativa a los plazos de vigencia de las licencias de construcción y sin embargo, en anterior proceso sobre lo mismo y respecto de dicho clausulado, en nuestra sentencia de 3-4-2.012 (rollo 58/2.012 ), hemos rechazado el carácter confuso o dudoso del dicho pacto e identificado el día inicial del término del plazo pactado con el de consignación en el libro de órdenes de la orden o aprobación de la ejecución del bloque de viviendas. Así y en este sentido decíamos " En cualquier caso, lo relevante es que la estipulación 5ª ni es oscura ni el plazo que...

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