STS, 17 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Julio 2003
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Ricardo , Doña Alejandra , Doña Filomena y Doña Rocío , representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado Don Jaume Nadal Farreras, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 467/1996 promovido contra el acuerdo de 9 de mayo de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, por el que se habían desestimado los cuatro recursos de alzada deducidos contra las resoluciones de 26 de abril de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, a su vez denegatorias de las respectivas reclamaciones de tal naturaleza formuladas contra el acuerdo de 9 de diciembre de 1992 de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, dictado, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, IS, en expediente de presunción de bienes conformantes del caudal hereditario de la causante y madre de los recurrentes, Doña Estíbaliz , incoado en virtud del artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1967; recurso de casación en el que ha intervenido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en defensa de las tesis mantenidas por el TEAC y por el TEARCat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de septiembre de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 467/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ricardo , Dª. Alejandra , Dª. Filomena y Dª. Rocío contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de mayo de 1996, y todas aquéllas de las que se deriva, que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Todo ello sin formular una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de los cuatro hermanos Alejandra Filomena Ricardo Rocío , Don Ricardo , Doña Alejandra , Doña Filomena y Doña Rocío , preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de julio de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El 22 de octubre de 1987, falleció Doña Estíbaliz , dejando testamento en el que instituía herederos universales por partes iguales a sus cuatro hijos, los actuales recurrentes en casación.

  2. Transcurrido el tiempo sin que la herencia fuera presentada a liquidación del IS, el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña citó, con fecha 23 de julio de 1990, a los mencionados cuatro hijos para regularizar su situación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones, IS, en relación con los bienes que pertenecían a la causante o estaban ya en poder de los mismos; y, ante su incomparecencia, en la diligencia de visita de 14 de octubre de 1991, les requirió para que presentasen la escritura de inventario y aceptación de herencia.

  3. Incumplido, también, dicho requerimiento, el Subinspector Antonio informó, con fecha 4 de diciembre de 1992, que Doña Estíbaliz había efectuado, dentro del año anterior a la fecha de su fallecimiento, una serie de operaciones relativas a bienes de su propiedad, consistentes, en concreto, en:

    a.- En abril de 1987, Doña Estíbaliz vendió varios valores mobiliarios cotizados en Bolsa, cuya contraprestación en efectivo fué ingresada en su cuenta corriente del Banco de Santander número NUM000 y, posteriormente, traspasada, el siguiente 22 de abril de ese mismo año 1987, a la cuenta corriente del mismo Banco número NUM001 , a nombre de sus cuatro hijos.

    b.- El 28 de abril de 1987, Doña Estíbaliz vendió varias acciones de la Sociedad de Aguas de Barcelona y de S.A. Carburos Metálicos, que figuran compradas, en la misma fecha, por su hijo don Ricardo .

    c.- El 22 de julio de 1987, figuraban como de propiedad de la causante tres bienes inmuebles, dos en Barcelona y un tercero en Calella, y 1.000 acciones viejas (correspondientes a 20.000 acciones nuevas) de la empresa VAYREDA S.A. (acciones que habían sido compradas, el 8 de mayo de 1987, por la causante a dicha sociedad).

    d.- Con fechas 29 de mayo y 22 de julio de 1987, se efectuaron dos ampliaciones de capital en la citada entidad mercantil VAYREDA S.A.

    Con motivo de la primera ampliación, consistente en un total de 11.000 acciones de 1.000 pesetas nominales, la causante, Doña Estíbaliz , que las había suscrito en su totalidad, aportó a la sociedad, a cambio del montante de la ampliación, sus tres bienes inmuebles antes comentados, con el valor que los mismos tenían en el año 1987.

    La segunda ampliación fué suscrita por los cuatro hijos de Doña Estíbaliz a través de ESCARCELA S.A., participada totalmente por los mismos a partes iguales.

    e.- El 21 de octubre de 1987, Doña Estíbaliz vendió sus 11.000 acciones de VAYREDA S.A. a sus tres hijas, 5.000 a Doña Alejandra , 2.500 a Doña Filomena y 3.500 a Doña Rocío ; el 20 de noviembre de 1987, Doña Alejandra vendió a su hermano, Don Ricardo , 2.500 acciones; y, el 24 de diciembre de 1987, Doña Rocío vendió a Doña Alejandra 250 acciones, a Don Ricardo otras 250 y a Doña Filomena otras 250.

    De modo que, al final, cada hermano ostentaba en propiedad 2.750 acciones.

    La valoración de los inmuebles y de todos los valores mobiliarios y acciones están contrastados por la documentación que obra en los expedientes administrativos de los cuatro recurrentes.

  4. El expediente de investigación terminó con el acuerdo del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña de 9 de diciembre de 1992, en el que, en base al artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1967 (actual artículo 11.1.a) de la Ley 29/1987), por el que se presume que forman parte del caudal hereditario, para los efectos de la liquidación y pago del IS, los bienes que hubieran pertenecido al causante hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento (salvo que se pruebe que se hayan transmitido a una persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante), se declaró que, concurriendo los requisitos previstos en dicho precepto, procedía incorporar a la masa hereditaria de Doña Estíbaliz los bienes antes citados, a los que se aplicará la tarifa del IS aprobada por el Decreto 1018/1967.

  5. Contra dicho acuerdo, se formularon, por los cuatro hijos de Doña Estíbaliz , sendas reclamaciones económico administrativas (en las que no propusieron prueba), que terminaron por resolución desestimatoria del TEARCat de 26 de abril de 1995, que fué ratificada por el acuerdo del TEAC de 9 de mayo de 1996 (confirmado, a su vez, por la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos más elementales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La cuestión previa planteada por los recurrentes (consistente en que el citado acuerdo de 9 de diciembre de 1992, de 'presunción de adición de bienes', es nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello, al no haberse puesto en conocimiento de los hoy recurrentes el inicio del procedimiento, ni concederles plazo para alegaciones -según preceptúa el artículo 93 del Real Decreto 1629/1991-) carece de predicamento, porque dicho artículo 93 sólo es de aplicación cuando se comprobare una omisión en el inventario de bienes del causante que se encuentren en la situación prevista, entre otras, en el artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1967, y, en el caso de autos, no se ha presentado documento, declaración, declaración-liquidación o inventario alguno comprensivo de una adquisición por causa de muerte.

  2. Frente a la alegación de que los recurrentes no son herederos (por no haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente y porque, si bien no la han repudiado, ello no implica su aceptación) y, por tanto, no ostentan la condición de sujetos pasivos o contribuyentes del IS (porque, al no ser herederos, no se ha materializado el hecho imponible de dicho Impuesto), ha de destacarse que, en el ámbito de los tributos, los preceptos de Derecho Común tienen carácter supletorio (ex artículo 9.2 de la Ley General Tributaria, LGT), y, por ello, si bien la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 tiene declarado que la primera norma de la Sección del Código Civil dedicada a la aceptación y repudiación de la herencia, el artículo 988, proclama que el primero de los caracteres de la aceptación es la voluntariedad, del que se desprende la naturaleza jurídica de la misma como negocio jurídico unilateral no recepticio (al especificar que la aceptación y repudiación son actos enteramente voluntarios y libres), debe de tenerse en cuenta que esa misma sentencia añade, por un lado, que el pago del IS es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse, pues, como un acto libre, sino, por definición, como un acto debido, y, por otro lado, que el que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del IS es el heredero tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, al ser, como se ha dicho, un acto debido que se realiza para evitar una sanción, sin dejar de destacar, sin embargo, que la legislación fiscal parece responder al sistema "germánico" de adquisición de la herencia, que se produce por la mera muerte del causante, al exigir al "heredero" el pago del Impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en tal momento fuera ya heredero.

  3. Es correcta la afirmación de los recurrentes de que la aplicación de una presunción no exonera a la Administración de la prueba del hecho básico en que la misma se fundamente, pero tal afirmación no es aplicable al caso de autos, pues, de los expedientes administrativos, se desprende que la causante era titular de los bienes objeto de controversia en el año anterior a su fallecimiento, así como que los tres bienes inmuebles, si bien pertenecían a la entidad VAYREDA S.A. en el momento de la muerte de la causante, sus cuatro hijos y herederos eran los únicos accionistas de la misma.

    Además, con independencia de que la carga de la prueba corresponde a los recurrentes por prescripción legal, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 tiene sentado que la teoría del "levantamiento del velo" (creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una prestación de los derechos de terceras personas, sean físicas o jurídicas) está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina o jurisprudencia españolas, y, a través de la misma, se pretende evitar una simulación (y tal doctrina es plenamente aplicable al supuesto aquí examinado, pues de la sociedad actualmente propietaria de los inmuebles aparecen como únicos titulares de sus acciones los cuatro herederos, hoy recurrentes).

  4. El acuerdo de 9 de diciembre de 1992 no está insuficientemente motivado, pues en los expedientes administrativos aparecen suficientemente establecidas (y contrastadas) las valoraciones efectuadas, pues los valores mobiliarios se han fijado en función de su valor (sic) y, los inmuebles, por el valor catastral y por el valor fijado por el Servicio de Valoración urbana.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los siguientes cuatro motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 93 del Real Decreto 1629/1991 (Reglamento del IS), 67 y siguientes y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA, en relación con el 23 de la LGT y 3 del CC, y de la jurisprudencia que establece el sistema espitualista de interpretación de las normas jurídicas y el principio de audiencia y defensa, PORQUE:

    La adición de bienes a una herencia no puede operar sólo, como indica la sentencia de instancia, cuando se ha presentado ante la Administración un documento, declaración o inventario de bienes comprensivo de una adquisición por causa de muerte, pues, de no aplicarse, también, en tal caso, el artículo 93 del RD 1629/1991, no habría procedimiento alguno para verificar dicha adición, y lo lógico es concluir que el legislador, al regular tal procedimiento (el del artículo 93), quiso establecer el iter procedimental a seguir para cualquier acuerdo de presunción de adición de bienes a una masa hereditaria, con independencia de si el expediente se origina en un supuesto en que se haya presentado el inventario o en uno en que no se haya presentado el mismo.

    Aun en el caso de que la tesis de la sentencia prospere, lo cierto es que se ha dictado una resolución sin instrucción de procedimiento alguno o, al menos, sin el previo trámite de audiencia (con infracción del artículo 91 de la LPA), con la consecuente nulidad de las actuaciones y de su acto final.

  2. Infracción de los artículos 30, 31 y 32 de la LGT y 21 y 22 del Decreto 1018/1967, pues los hoy recurrentes no han aceptado la herencia de Doña Estíbaliz y, por tanto, no son herederos de la misma, ni, por ende, sujetos pasivos y contribuyentes del IS, ni se les puede aplicar, en consecuencia, la presunción del artículo 27.1.a) del antes citado Decreto 1028/1967, PORQUE:

    A pesar de que la sentencia de instancia se ha desmarcado de la solución romanista de la cuestión relativa a la adquisición de la herencia seguida en nuestro CC, para adherirse a la tesis germanista, según la cual no es precisa la aceptación de la herencia para su adquisición, hemos de resaltar que, lo mismo a efectos fiscales que a los puramente civiles, la adquisición de la herencia no se opera "ope legis", sino que es necesario, para ello, tanto el título de heredero como del derecho hereditario de la aceptación del llamado (y otra cosa es que, una vez producida la aceptación, sus efectos se retrotraigan al momento de la defunción del causante, lo que determina que, a efectos tributarios, el IS se devenga en dicha fecha).

    La tesis germanista, llevada a sus últimos extremos, parte del temor de que la inactividad del heredero en relación a la herencia (no aceptándola) pueda provocar dificultades a la Administración para proceder a la exacción del IS. Pero, precisamente, para evitar esa excesiva dilación en el tiempo (dilación en la aceptación), de la que se pueden derivar perjuícios para terceros, existe la llamada acción "interrogatio in iure" (ex artículos 257.2 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y 1005 del CC).

    En definitiva, si los actores no son sujetos pasivos del IS, ni tienen la consideración de contribuyentes, al no ostentar la condición de herederos de Doña Estíbaliz , tampoco es procedente la aplicación de la presunción de adición de bienes establecida en el artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1991.

  3. Infracción del artículo 1249 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta (en el sentido de que las presunciones son sólo admisibles cuando el hecho básico de que han de deducirse esté completamente acreditado) y del artículo 27.1.a) del Decreto 1028/1967 (que establece los hechos básicos a acreditar por la Administración para la aplicación de la presunción de adición de bienes a determinada masa hereditaria), PORQUE:

    La sentencia de instancia considera acreditado, de forma global y conjunta, que todos los bienes pertenecieron a Doña Estíbaliz en el año anterior a su defunción o eran de la titularidad, en la fecha de la muerte, de un heredero o pariente dentro del tercer grado de la causante; pero lo cierto es que tales hechos no han quedado acreditados (de forma individualizada para cada uno de los bienes), sobre todo si tiene en cuenta que los hoy recurrentes no son herederos de Doña Estíbaliz .

  4. Infracción de los artículos 8 y 114 de la LGT y 1214 del CC, así como de la jurisprudencia que hace referencia a la trascendencia de la motivación de los actos administrativos para poder someterlos a control (evitando situaciones de indefensión de los interesados), PORQUE:

    El acuerdo de presunción (atribuyendo determinada valoración a los bienes) está insuficientemente motivado, pues no se sabe qué criterio de valoración utilizó la Administración ni a qué momento temporal fue referido el mismo, pues en los expedientes administrativos no consta documento alguno que haga referencia a ambos extremos y se han utilizado en la sentencia unos argumentos del todo inaceptables e incluso incomprensibles (no constando el criterio, ni siquiera indiciario, que sirvió a la Administración para efectuar las valoraciones, al no tener tal carácter las simples asignaciones de un valor total).

CUARTO

No obstante la agudeza de las alegaciones impugnatorias formuladas en el presente recurso de casación por las partes recurrentes, no ha lugar a la estimación del mismo, habida cuenta que, con abstracción de lo razonado en la sentencia de instancia (que, por su atemperación a derecho, con las modulaciones que a continuación se expondrán, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente que:

  1. No se ha prescindido total y absolutamente, como propugnan los interesados, del procedimiento legalmente establecido (ni de los principios esenciales que deben regirlo) que ha sido utilizado, en realidad, por la Administración para la determinación de los bienes que integraban, en el año anterior al fallecimiento, y en el momento del mismo, la masa hereditaria de la causante, madre de los hoy recurrentes, pues no han concurrido, en este caso de autos, como acertadamente apunta la sentencia de instancia, los presupuestos exigidos en el artículo 93 del Real Decreto 1629/1991 para la aplicación del mismo y de los diversos trámites en él especificados.

    En efecto, los interesados arguyen que no han aceptado la herencia y, por tanto, no la han adquirido, y, por ello, no se han visto obligados a presentar ante la Administración los documentos, declaraciones o declaraciones-liquidaciones comprensivos de la para ellos inexistente adquisición por causa de muerte, y no puede hablarse, en consecuencia, según su criterio, de omisiones en el inventario de bienes de la causante que se encuentren en alguna de las situaciones determinantes de las presunciones hereditarias.

    Si esto es así, parece obvio que el procedimiento aplicable y, en definitiva, aplicado, no es, en realidad, estrictamente hablando, el previsto en el artículo 93 del Real Decreto 1629/1991 (en cuanto se parte, en él, de una previa actividad declarativa del heredero y de una consecuente exposición inicial, al menos parcial e incompleta, de los bienes que entiende que constituyen la masa hereditaria), sino, como se indica en el informe previo de 4 de diciembre de 1992 y, más concretamente, en el acuerdo subsiguiente del día 9 de dicho mes y año, un conjunto de actuaciones determinante de una resolución de presunción sucesoria del artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1967, dictada en lo que en realidad es un expediente de investigación y comprobación de un hecho imponible del IS y de los bienes que componen la herencia derivada del mismo (bienes que, ni siquiera parcialmente, habían sido puestos en conocimiento de la Administración competente).

    Se está, pues, en presencia, con una perspectiva de mayor rigor técnico, del procedimiento previsto en el artículo 92 del citado Real Decreto, pues lo cierto es que, transcurrido el tiempo legal sin que la herencia de Doña Estíbaliz fuera presentada a liquidación por el IS, y habiendo tenido conocimiento la Administración de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 15 de la mencionada misma norma reglamentaria ("presunciones de hechos imponibles"), se hizo un requerimiento, a los cuatro interesados ahora recurrentes, con motivo de la diligencia de visita levantada el 14 de octubre de 1991, sin que ninguno de ellos (al parecer escudados en su criterio de que, no habiendo aceptado la herencia, no son herederos ni sujetos pasivos del IS) presentase escritura de inventario de la masa hereditaria y de la adquisición de la misma (actitud, nuevamente renuente y omisiva, que determinó, tras los estudios documentales pertinentes y la extensión de un previo y oportuno informe descriptivo y valorativo -fundado en la adecuada documentación obrante en los expedientes administrativos-, la adopción del acuerdo presuntivo de 9 de diciembre de 1992, sin que, obviamente, fuera exigible el haber seguido el procedimiento indicado en el comentado artículo 93 del Real Decreto 1629/1991).

    Tal acuerdo fué objeto de las pertinentes reclamaciones económico administrativas (en las que, sin embargo, los interesados, no propusieron prueba alguna sobre las conclusiones presuntivas a que había llegado la Administración, ni sobre la inviabilidad de los hechos indiciarios en que aquéllas se habían sustentado -hechos indiciarios perfectamente acreditados por la Administración y reputados como tales en la sentencia de instancia, cuya valoración probatoria, ante su falta de desvirtuación de contrario, no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional-) y, después, del oportuno recurso contencioso administrativo e, incluso, de la presente alzada casacional.

    Los trámites esenciales del procedimiento seguido al efecto han sido, por tanto, observados por la Administración y sólo por voluntad propia de los interesados se ha omitido la inicial declaración de la herencia a efectos liquidatorios y la contestación al requerimiento en su momento efectuado para la presentación del inventario de la herencia y de la documentación complementaria; y no cabe, por tanto, aducir que se ha infringido el principio de audiencia de los interesados, cuando, además de lo acabado de referir, los mismos han dispuesto, también a posteriori, de las oportunidades adecuadas para la formulación de alegaciones impugnatorias, sin indefensión alguna, en definitiva, de sus derechos e intereses jurídicos.

  2. Han alegado los recurrentes que nunca han aceptado la herencia de su madre, ni expresa ni tácitamente, y, por ello, no pueden ser considerados como sujetos pasivos del IS, ni goza, consecuentemente, de virtualidad la presunción basada en el artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1967 (actuales artículos 11 de la Ley 29/1987 y 25 del Real Decreto 1629/1991).

    Pero tal argumentación, que es ya una vieja cuestión tratada por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, carece de predicamento, pues, en el ámbito del derecho tributario, las normas del Derecho Civil y del CC sólo tienen carácter supletorio, y las disposiciones tributarias tienen establecido que "la adquisición en las herencias, legados y donaciones por causa de muerte se entiende verificada el día del fallecimiento del causante" (artículo 52 del Reglamento de Derechos Reales de 1959, aplicable al caso) y que "el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante de la sucesión" (artículo 29 del Decreto 1018/1967); y, a tenor de tales preceptos, se entiende, necesariamente, que la adquisición de la herencia dejada por Doña Estíbaliz y, con ello, el devengo del IS, tuvo lugar el 22 de octubre de 1987, fecha de la muerte de la citada causante.

    Así se infiere no sólo de lo al efecto sentado en los acuerdos del TEAC de 11 de junio y 7 de octubre de 1992 y 10 de febrero y 24 de noviembre de 1994, sino también en la sentencia antes citada de la Sala Primera de esta Tribunal Supremo.

    En efecto, en ésta última se viene se reconocer que: si bien la petición de liquidación y el pago del IS no significa, en principio, aceptación tácita de la herencia, si no va acompañada de otros actos decisivos, verdaderos "actos de señor", porque dicho pago impositivo es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse como un acto libre y voluntario, a modo de negocio jurídico unilateral no recepticio, como establece el artículo 988 del CC, es de destacar que, al contrario del criterio romanista seguido por dicho cuerpo legal, "la legislación fiscal parece responder la sistema germánico de adquisición de herencia, que se produce por la mera muerte del causante, al exigir al "heredero" el pago del impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante mismo del fallecimiento, como si en dicho momento fuera ya heredero".

    En consecuencia, conforme a los artículos antes citados, 52 del Reglamento de 1959 y 29 del Decreto 1018/1967, en el ámbito tributario, la sucesión produce todos los efectos que le son propios desde el fallecimiento del causante, sin que sea precisa la aceptación expresa o tácita de los causahabientes, de forma que, generada la transmisión hereditaria, se considera automáticamente realizada la adquisición y, por lo tanto, devengado y consumado el hecho imponible.

    A mayor abundamiento, nos encontramos, en este caso de autos, con la afloración de bienes de un caudal hereditario efectuada en virtud de la presunción establecida en el artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1967, en la medida en que bienes que fueron de la causante en el año anterior a su muerte aparecen realmente poseídos por sus herederos, a veces a través de sociedades instrumentales cuyas acciones les pertenecen en su totalidad.

    Y, entonces, como arguye el Abogado del Estado, si bien es cierto que, en el CC, nadie es heredero sin aceptar la herencia, no cabe ignorar que, si, por un lado, unas personas no han rechazado la herencia, ni la han aceptado a beneficio de inventario, ni han efectuado acto alguno de reserva, y, en cambio, tienen la condición de herederos, condición que les otorga la Ley fiscal y, en este caso de autos, además, el testamento, y, por otro lado, resulta que han recibido, cuando menos a efectos fiscales, bienes de la herencia de su madre, en virtud de la presunción legal establecida en la Ley del tributo, no puede dejar de reconocerse que ese conjunto de circunstancias (la de ser herederos, la de no haber repudiado la herencia ni realizado acto alguno de reserva, y la de, en cambio, haber recibido bienes que según la Ley fiscal se presume que se reciben por herencia) goza del apoyo legal suficiente para establecer la comentada presunción de aceptación hereditaria, tanto más cuanto que la solución contraria nos llevaría a poder dejar sin efecto las normas fiscales de presunción de transmisión de bienes por herencia, porque, en efecto, podría, en el momento previo al fallecimiento, transmitirse la totalidad del caudal hereditario a los herederos, y, en el momento posterior al fallecimiento, no aceptar esos herederos la herencia, al no estar ya conformada por bien alguno (recibidos, todos, por los citados herederos, de una manera precipitada, antes del fallecimiento), y, entonces, sería ya imposible que operara el mecanismo de la adición de bienes al caudal hereditario, porque no existiría caudal al que adicionar o al que hacer aflorar los bienes transmitidos en ese período temporal sospechoso (en este supuesto de autos, en el año anterior a la muerte de la causante).

    Además, el conjunto de operaciones efectuadas por los interesados en fechas inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, lejos de demostrar que tenían el propósito de renunciar o de repudiar la herencia, acredita que, de facto y de derecho, estaban decididos a aceptarla (como así lo hicieron por los caminos y medios, más o menos, sinuosos que se han descrito).

  3. Los dos últimos motivos casacionales de impugnación carecen, asimismo, de predicamento, pues:

    a.- Una vez sentado que, desde el punto de vista fiscal, los llamados a heredar en el testamento de Doña Estíbaliz adquirieron la herencia y, por ello, son sujetos pasivos del IS, ha de destacarse que la presunción aquí analizada, la del artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1967, que tiene como finalidad atraer al caudal relicto (cualquiera que sea su entidad real -nada, poco o mucho-), a efectos únicamente liquidatorios, los bienes que figuraban en el patrimonio de la causante durante el año anterior al fallecimiento, y, así, evitar la elusión del pago del impuesto sucesorio o la mitigación de la progresividad de las tarifas, es una presunción iuris tantum, en la que le basta a la Administración con acreditar que los bienes han pertenecido a la causante hasta un período de un año anterior a su fallecimiento, y, una vez acreditado esto, sólo cabrá destruirla mediante prueba practicada por los interesados.

    Según los artículos 26.1 del Decreto 1018/1967 y 119 de la LGT, se estima como prueba bastante (hecho básico o indiciario) de que los bienes pertenecieron a la causante, además de las generales admitidas en derecho, la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes, préstamos con garantía o en otros contratos similares, o bien inscritos en los amillaramientos, Catastros, Registros fiscales o de la Propiedad u otros de carácter público; y obvio es, en este caso, que examinados los expedientes y analizados el informe emitido por el Subinspector actuario y todos los documentos en que el mismo se basa, se desprende, como se indica en el acuerdo presuntivo de 9 de diciembre de 1992, en las resoluciones del TEARCat y del TEAC y en la sentencia de instancia, que ha quedado debidamente acreditado que los bienes detallados (y valorados) pertenecieron a la finada y/o a sus cuatro hijos en el año anterior al fallecimiento de aquélla.

    Y no se ha materializado prueba en contra de tal presunción, pues, cuando los interesados, después de su inicial actitud renuente, han decidido hacer acto de presencia en las actuaciones, promoviendo las oportunas reclamaciones económico administrativas contra el acuerdo presuntivo antes mencionado, no han propuesto medio probatorio alguno tendente a desvirtuar la comentada presunción, haciendo referencia exclusivamente a los efectos de la para ellos inexistente aceptación de herencia (de modo y manera que la presunción de pertenencia de los bienes relacionados y valorados en el informe de 4 de diciembre de 1992, cuyo importe asciende a 227.331.905 pesetas, no ha quedado desvirtuada).

    b.- El caudal hereditario no está formado sólo por los bienes existentes en el patrimonio de la causante en el momento del fallecimiento, sino también por los salidos de su patrimonio, en este caso de autos, en el año anterior a la muerte, en los términos, ya vistos, del artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1967.

    Y es de destacar que, en el supuesto aquí examinado, no consta, realmente, que en el momento del fallecimiento de Doña Estíbaliz hubiera bienes en su patrimonio (y de ahí, potencialmente, el hecho de la no declaración de la herencia por los hoy recurrentes), pero, en los expedientes de investigación, se ha puesto de manifiesto que, entre abril de 1987 y el día anterior a la muerte de la causante, la misma poseía, en propiedad, dinero, valores mobiliarios e inmuebles por el importe antes señalado de 227.331.905 pesetas, y deviene, por tanto, aplicable la presunción del comentado artículo 27.1.a) del Decreto 1018/1967.

    Y tal presunción, que es relativa y destruible, por tanto, mediante la prueba de que los bienes fueron enajenados a personas ajenas al círculo que el citado precepto delimita, no sólo no ha sido desmontada por prueba alguna aportada en los expedientes administrativos y procedimientos impugnatorios posteriores, sino que, por el contrario, ha quedado confirmada por el hecho de que, por uno y otro título, los bienes o su equivalente económico fueron a parar, directa o indirectamente, a los cuatro herederos e hijos de la causante (valoración probatoria, extensible al valor de los mismos bienes constatado en el informe del Subinspector actuario en función de los específicos documentos obrantes en los expedientes, que, fijada en la sentencia de instancia, no puede ser revisada en esta vía casacional, al no concurrir los motivos excepcionales que lo harían factible).

    c.- El acuerdo de 9 de diciembre de 1992 está, por todo lo dicho, adecuadamente motivado, sin que quepa, en este caso, acudir a las especiales normas de motivación establecidas por la LGT para los supuestos en que la Administración rectifica una declaración de los sujetos pasivos, pues, en estas actuaciones, no existe esa declaración rectificada de los sujetos pasivos, sino que, meramente, ha existido un señalamiento de valores, que, en consecuencia, la Administración puede efectuar en función de los datos previos fiscales (como así se ha verificado en base a una documentación contrastada en la que se reflejan los movimientos de las operaciones enajenatorias de los valores mobiliarios, acciones y bienes inmuebles y de las distintas ampliaciones de capital, con las consiguientes interrelaciones entre la causante y sus hijos, de las sociedades interpuestas en las que éstos últimos han llegado a ser únicos accionistas).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los hermanos Alejandra Filomena Ricardo Rocío , Don Ricardo , Doña Alejandra , Doña Filomena y Doña Rocío , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 467/1996, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a las citadas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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