SAP A Coruña 97/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Número de resolución97/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00097/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2021 0005480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2021

Recurrente: Jesús Manuel

Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado: JUAN PABLO BUSTO LANDIN

Recurrido: BBVA S A

Procurador: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Abogado: LORENA MENENDEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 16 de marzo de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 225/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 13 de A Coruña, en los autos de P. Ordinario Nº 354/21, siendo parte como apelante-demandante: -D. Jesús Manuel -, con DNI Nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 . A Coruña, representado por el procurador don Julio César Samaniego Molpeceres y bajo la dirección del letrado Juan Pablo Busto Landín; y como apeladodemandado: -"BBVA, S.A."-, con CIF A-48265169, y con domicilio en c/San Nicolás Nº 4, Bilbao, representado por la procuradora doña María Luisa Pando Caracena y bajo la dirección de la letrada doña Lorena Menéndez Rodríguez; versando los autos sobre nulidad interés remuneratorio por abusivo y nulidad contrato por usura.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador DON JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

No se hace imposición de costas".

Primero

Interpuesta la apelación por D. Jesús Manuel, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Julio César Samaniego Molpeceres.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 09-mayo-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador don Julio Cesar Cedeira Molpeceres, en nombre y representación de don Jesús Manuel, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora doña María Luisa Pando Caracena, en nombre y representación del BBVA, S.A., en calidad de apelado-demandado.

En diligencia de fecha 20-5-22 y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se pasan las actuaciones al magistrado ponente para resolver sobre la misma.

Por Auto de fecha 14-06-22 la Sala acuerda admitir la documental propuesta y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.

Por diligencia de fecha 05-09-22 y por la procuradora doña María Pando Caracena se presentó escrito y documentación adjunta que se da traslado por término de 5 días a la parte contraria para alegaciones. Se unen las alegaciones de parte contraria en providencia de fecha 15-09-22.

Tercero

Por providencia de fecha 03-02-2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-02-23, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

OBJETO DEL RECURSO

Son las siguientes cuestiones planteadas en el recurso de apelación:

  1. - De forma principal, plantea que la sala valore la indebida inadmisión de la prueba instada en la instancia por dicha parte y, en consecuencia, declare que la misma era procedente, requiriendo a la demandada para que aporte a los autos el contrato originario y el cuadro de liquidación.

  2. - Subsidiariamente, para el caso de que la sala no considera necesaria documental señalada para la resolución del recurso, solicita que se valore correctamente la prueba y, a la vista de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, estime la reclamación por falta de transparencia, por tratarse de una reclamación de nulidad de una condición general de la contratación instada por un consumidor, lo que invierte la carga de la prueba, y por lo tanto a la vista de la ausencia de contrato resulta más que evidente la falta de transparencia.

  3. - Finalmente, de forma subsidiaria de las dos anteriores, se solicita que se valore correctamente la prueba sobre la existencia de usura, y a la vista de los indicios más que suf‌icientes, derivados del recibo aportado por dicha parte que acredita la aplicación de un 24,60 % TAE, y de que la propia demandada admite que dicho interés es el aplicado en el contrato de 1/5/2014. Antes de 2010 las tablas del Banco de España ref‌ieren un tipo

del 21,17 % (3 puntos y medio por debajo del aplicado), resulta evidente la existencia de usura, lo que deberá derivar necesariamente en la nulidad del contrato por dicha razón.

Segundo

SOBRE EL REQUERIMIENTO PARA QUE SE APORTASE EL CONTRATO PRINCIPAL

Se desestima dicha petición. Sobre dicha cuestión ya se ha resuelto en el auto de fecha 14 de junio de 2022, ya f‌irme, sobre admisión de prueba en esta instancia, dictado en el rollo de apelación. En el mismo existe pronunciamiento sobre los motivos para denegar dicho requerimiento.

Tercero

SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS POR FALTA DE TRANSPARENCIA. ESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

Son las siguientes:

  1. - Según jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el proceso civil rigen el principio de justicia rogada, al que se ref‌iere el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el de congruencia del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil El primero se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, y supone para el órgano judicial la exigencia de resolver los asuntos "en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es el deber de congruencia que se viene entendiendo por la jurisprudencia como la necesaria correlación que ha de existir "entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, de forma que el órgano judicial no pueda "otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido". El principio de congruencia tiene su manifestación o proyección en segunda instancia en la regla " tantum devolutum quantum apellatum ", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La carga de la prueba no tiene por f‌inalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suf‌iciente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.

    En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 468/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 17 de septiembre:

    " En def‌initiva, la infracción del art. 217 LEC no comprende ni permite a su amparo valorar de nuevo el material probatorio practicado cuestionando la convicción judicial, o dicho en palabras de la STS de 22 de julio de 1998 : "[...] el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana". Es por ello, como destacan las SSTS 160/2018, de 21 de marzo y 274/2019, de 21 de mayo

    , metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.

    Es precisamente esta ausencia de prueba suf‌iciente para generar la convicción judicial, el supuesto que permite entren en juego las reglas de juicio constituidas por las disposiciones normativas reguladoras de la carga de la prueba, que se infringen en aquellos supuestos en los que se hace recaer las consecuencias de la falta de acreditamiento de un hecho trascendente a parte distinta de la obligada a probar. Esto es, si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha justif‌icado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba al litigante a quien no le competía la carga de la misma, según las reglas establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia interpretativa ( SSTS 559/2015, de 3 de noviembre, 163/2016, de 16 de marzo, 586/2017, 2 de noviembre y 208/2019, de 5 de abril entre otras).

    La f‌inalidad de las reglas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR