STSJ Murcia 98/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2017:198
Número de Recurso343/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00098/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000539

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2016

Sobre: HACIENDA AUTONOMICA

De D./ña. Cornelio Torcuato

ABOGADO JOSE LAZARO ARIAS FERRANDEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMIN

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 343/2016

SENTENCIA núm. 98/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 98/17

En Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 343/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.730,77 €, y referido a: Revisión de actos nulos de sanción impuesta por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones.

Parte demandante:

D. Cornelio Torcuato, representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigido por el Letrado Sr. Arias Fernández.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 29 de febrero de 2016, por la que se desestima la petición instada por el recurrente de nulidad de pleno derecho de la sanción nº. ISN NUM000, correspondiente al expediente de gestión tributaria nº I02 NUM001, generado por el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución administrativa impugnada, declarando la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta, con devolución de las cantidades abonadas, y ello con expresa condena en costas a la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de

mayo de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública, de 29 de febrero de 2016, por la que se desestima la petición instada por el recurrente de nulidad de pleno derecho de la sanción nº. ISN NUM000, correspondiente al expediente de gestión tributaria nº I02 NUM001, generado por el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Orden recurrida basa su decisión desestimatoria en los siguientes fundamentos. Tras reproducir el art. 217.1 LGT, entiende que el recurrente alega una cuestión meramente jurídica, consistente en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses para presentar la autoliquidación en el Impuesto sobre Sucesiones, considerando que el plazo debe computarse desde la fecha de declaración de herederos, y no desde la fecha del fallecimiento, tal y como mantiene la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, y en ello en virtud de haberse dictado, poco después de haber abonado la sanción, la sentencia 586/14 de 23 de julio por esta Sala de lo Contencioso -administrativo. Y en base a esto, el recurrente considera que, de acuerdo con el citado art. 217.1.a) LGT, procede la revisión de actos nulos de pleno derecho. Respecto al cómputo del plazo aludido, la Orden recurrida se remite al art. 67 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y, entre otras, a la sentencia del TS de 17 de julio de 2003 ; y concluye que en el supuesto que nos ocupa queda acreditado que el hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se produjo con el fallecimiento de D. Maximiliano Fulgencio, el día 18 de febrero de 2012, siendo los sujetos pasivos del mismo los causahabientes como acreedores de los derecho sucesorios, entre los que se encuentra el recurrente, teniendo, en virtud del art. 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un plazo de seis meses para presentar la correspondiente declaración tributaria. Se le concedió una prórroga que había solicitado al efecto hasta el 18 de febrero de 2013, y se le denegó otra solicitud de prórroga en virtud de lo depuesto en el apartado 1 del art. 68 del mismo Reglamento (que no admite más prórrogas). Añade que el 10 de julio se efectuó requerimiento al recurrente para que acreditara documentalmente la presentación de la declaración del I. de Sucesiones y Donaciones, o en su caso la no obligación de presentación del mismo, lo que se le notificó el 18 de julio de 2013. El 24 de febrero se efectúa un nuevo requerimiento, notificado el 5 de marzo del mismo año 2014. Pero hasta el 3 de abril de 2014 el recurrente no presentó la Declaración Liquidación (modelo 650 D), ya fuera del plazo concedido y legalmente establecido. Por lo que el 5 de mayo de 2014 se dicta cuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción, de conformada con el art. 191 LGT ; sanción que dejó firme y consentida abonando su importe.

Del hecho de que solicitara prórroga por dos veces para la presentación de la liquidación se deduce, dice la Orden recurrida, que sí existía interés en la aceptación de la herencia, y dispuso del plazo de un año para presentar la autoliquidación. Y no es obligatorio, para la liquidación del impuesto, la declaración de herederos; por lo que no puede ahora alegar que no se presentó la liquidación en plazo por el tiempo que tardó en dictarse la declaración de herederos, pues esta no es exigible. Alude al respecto la Orden recurrida al Dictamen 41/2016 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (DCJRM), emitido en el supuesto que nos ocupa. Por todo lo cual queda de manifiesto, concluye el Orden, que la Administración Tributaria ha actuado de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como con lo dispuesto en la LGT en su art. 217.1

La parte recurrente, tras un extenso relato de hechos en el que fundamentalmente se refiere a los avatares sufridos en el proceso de declaración de herederos tras el fallecimiento de su padre, entiende, tras referirse al art. 5 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que en el caso que nos ocupa el Sr. Cornelio Torcuato no adquirió la condición de heredero de su tío a través de su padre muerto, hasta que así fue declarado judicialmente por el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena de 3 de octubre de 2013, por lo que su obligación no nació hasta ese momento. Por lo que entiende que no se cometió infracción alguna, y no se puede imponer sanción de ningún tipo. Con base en la sentencia de esta Sala 586/14 y lo dispuesto en los arts. 31 y 34 de la Ley del I. de Secesiones y Donaciones, entiende que la obligación de practicar la autoliquidación exige, según el art. 3 de la misma Ley, la aportación de la documentación acreditativa del hecho imponible, siendo esta la declaración judicial de herederos, pues hasta entonces no hay adquisición hereditaria. Por lo que no puede comenzar a contar el plazo para liquidar el impuesto hasta que se tenga la declaración judicial de herederos, pues sin dicha declaración no podría liquidarse el impuesto. Insiste en que a la vista de tal sentencia, si deben realizarse actuaciones judiciales con carácter previo para poder ostentar la condición de heredero, solo cuando finalicen comenzará a contar el cómputo del plazo de seis meses para cumplir con las obligaciones tributarias, porque de no ser así se dará el caso, como en el presente, de que cuando finalicen las actuaciones judiciales y se ostente la condición de heredero, ya habrían transcurrido los seis meses que prevé la Ley para la liquidación del Impuesto.

El Letrado de la Comunidad Autónoma alude en primer lugar a la supuesta concurrencia del motivo previsto en el art. 217.1.a) de la LGT, por vulneración del art. 25.1 CE, sobre la revisión de oficio de los actos tributarios. Y entiende que la doctrina y jurisprudencia son unánimes a la hora de afirmar que todos los supuestos recogidos en dicho art. 217 deben ser interpretados de manera restrictiva, pues, tal y como señala el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su dictamen DCJRM 227/2010, la vía extraordinario de la revisión de actos nulos de pleno derecho no puede convertirse en una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza al no haber sido impugnados en tiempo y forma. En este sentido, centra la cuestión en determinar si la declaración-liquidación del impuesto y el correspondiente ingreso de la deuda tributaria resultante se efectuó en el plazo establecido; para lo que resulta obligado acudir a la normativa...

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