STS 1117/97, 11 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1117/97
Fecha11 Diciembre 1997

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 9 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, sobre uso y posesión del Título Nobiliario de Conde de DIRECCION000; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado D. Ignacio Gil-Robles-Gil-Delgado; siendo parte recurrida Dª. Remedios, representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián, con asistencia del Letrado D. Luis Valterra Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por Dª. Remedioscontra D. Oscary contra D. Luis Manuel, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre uso y posesión de título nobiliario.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme al suplico de su demanda con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció únicamente D. Oscary mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviéndole de los pedimentos de ésta, con imposición de costas a la parte actora". Siendo D- Luis Manueldeclarado en rebeldía por su incomparecencia.- Asimismo, por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a ésta y solicitando que en su día se dictase sentencia desestimando las pretensiones de la actora. Por recibidos los anteriores ecritos de contestación a la actora, se dió traslado a ésta por término de diez días, que formuló la oportuna Réplica contra su contenido, en los términos interesados obrantes en autos. Evacuado traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, por otro término de díez días para dúplica, el Ministerio Público se afirmó en el contenido de su escrito de contestación a la demanda, interesando una sentencia conforme a los solicitado. Por el demandado D. Oscar, se dejó transcurrir dicho término sin hacer uso de su derecho.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Andrés Guerrero en nombre y representación de Dª Remedios, contra D. Oscary D. Luis Manuel, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro mejor y preferente el derecho genealógico de la actora Dª Remediospara poseer, usar y ostentar el Título Noble de Conde de DIRECCION000, respecto de los demandados D. Oscary D. Luis Manuel, con sus correspondientes prerrogativas, preeminencias y honores que a la Merced pertenezcan; declarando, así mismo, la manera expresa la nulidad o ineficacia jurídica de la sucesión de la indicada Merced a favor de D. Oscar, por resolución de fecha 20 de marzo de 1.989 y en general, cualquiera otra producida en relación con dicho Título y que pueda perjudicar o impedir el ejercicio del derecho que en ésta resolución se le concede y que puede producir la indebida traslación de la dignidad nobiliaria desde la línea primogénita a algunas de las posteriores. Condenando en costas de éste procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Oscary tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada, con expresa imposición de costas al apelante".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de D. Oscar, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil; Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de la disposición derogatoria 3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978.- Segundo: Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, al orden regular de sucesión en las dignidades nobiliarias.- Tercero: Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló el día 25 de noviembre de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de la Disposición Derogatoria 3 de la Constitución Española de 1.978; el segundo, por aplicación indebida del art. 14 de la misma al orden regular de sucesión en las dignidades nobiliarias; y el tercero, interpretación errónea del citado artículo. En sus extensas fundamentaciones se mantiene, en esencia, la necesidad de haberse aplicado a la cuestión controvertida la legislación histórica y tradicional sobre sucesión en los título nobiliarios, que otorga preferencia al varón sobre la hembra en igualdad de línea y grado en la sucesión mortis causa.

En aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio (Pleno), los motivos han de ser acogidos por la doctrina en ella contenida, y por mandato del art. 5.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Letrado de la parte recurrida solicitó en el acto de la vista que esta sala promoviese ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, pero no se sabe concretamente sobre qué había de recaer, pues ni es concebible la repetición de la misma cuestión que fue ya fallada por la sentencia de dicho Tribunal antes reseñada, y que esta Sala ha de acatar por imperativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("en todo tipo de procesos" dice su art. 5.1 de la misma aludiendo a las "resoluciones" dictadas por el Tribunal Constitucional), ni tampoco es concebible que el hipotético objeto de la cuestión sea la propia sentencia 126/1.997 del Tribunal Constitucional.

También se hizo hincapié por el propio letrado en que esta Sala, en virtud de la Constitución, estaba vinculada a ésta ante todo, y, en consecuencia, al respeto del principio de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de sexo (art. 14). Pero a ello ha dado ya respuesta la tan citada sentencia del Tribunal Constitucional, al juzgar que la preferencia del varón sobre la hembra en la sucesión mortis causa de un título nobiliario no atenta contra el art. 14 de la Constitución.

Además de las anteriores alegaciones, y por el mismo letrado, se expuso que esta Sala no estaba vinculada por la doctrina del Tribunal Constitucional porque no se sabe cuál es, si la de su sentencia de 24 de mayo de 1.982, o la de la sentencia de 6 de julio de 1.995, o la última de 3 de julio de 1.997. Despojado de artificio retórico esta alegación, resulta claro que no se ha reparado al estructurarla en que es en la última de aquellas sentencias en la que el Tribunal Constitucional estudia y falla de un modo directo sobre el fondo de la cuestión litigiosa, no así en la de 1.995, en la que rechazó el recurso de amparo sin entrar en el fondo (preferencia del varón sobre la hembra), ni en la de 1.982, en la que trataba de la condición puesta en la sucesión de un título nobiliario. Es indiscutiblemente en la sentencia de 3 de julio de 1.997 donde el Tribunal Constitucional aborda el problema de si el derecho histórico sobre la sucesión mortis causa de los títulos nobiliarios contraviene o no el art. 14 de la Constitución, y a ella ha de atenerse esta Sala.

Por último, ha de responderse a la alegación del mismo letrado sobre el quebrantamiento del principio de la seguridad jurídica que supondría el que esta Sala variase su jurisprudencia para resolver los casos litigiosos iniciados bajo la anterior, con una invocación al principio de irretroactividad de las normas jurídicas, principios ambos proclamados en la Constitución. Estos alegatos pueden valer como argumentos de mera retórica, en modo alguno desde el punto de vista jurídico. El cambio de criterio jurisprudencial es permitido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siempre que no sea arbitrio y esté motivado, sin exigir nunca que previamente se anuncie, ni limitar sus efectos para el futuro, no para resolver el caso en que se produce el cambio ni los iniciados rigiendo criterio que se modifica (Ss TC 200/90, de 10 de diciembre; 221/91, de 25 de noviembre; 126/92, de 28 de septiembre; 207/92, de 30 de noviembre; 90/93, de 15 de marzo; 160/93, de 17 de mayo; S. 192/94, de 23 de julio, entre otras muchas). No menos inconsistente es el recurso al principio de no retroactividad, pues el cambio de criterio no está contenido en ninguna disposición legal, ya que no lo es una sentencia, y el art. 9.3 de la Constitución abarca a "disposiciones". Por otra parte, estamos en lo mismo: si el principio de varonía es o no opuesto al derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

La estimación del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la dictada en primera instancia, por cuanto la demanda ha de ser desestimada. Por lo que respecta a las costas, dada la naturaleza de la cuestión litigiosa, que ha sido objeto de numerosos pareceres doctrinales y sentencias contradictorias, no procede condenar a ninguna de las partes en la primera instancia y apelación. Tampoco en las de este recurso, con devolución del depósito constituido.

Todo ello en aplicación de lo preceptuado en el art. 1.715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Oscarcontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga la cual casamos, y con revocación de la dictada en primera instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª. Remedioscontra D. Oscary contra D. Luis Manuel. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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