STS, 21 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.891/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago en nombre y representación de D. Everardo contra Sentencia de 20 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 2.312/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

Comparece en concepto de recurrido el Procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Everardo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de abril de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Everardo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estime el motivo del recurso d) del art. 88.1 y 3, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de acuerdo con la súplica de la demanda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia para que formalice escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso y solicitando a la Sala dicte sentencia rechazando el mismo y confirmando la sentencia de instancia, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra acuerdo de 30 de julio de 1.998 del Pleno del Ayuntamiento de Murcia.

La sentencia desestimatoria del recurso de instancia enjuicia el contenido del acto administrativo que, por un lado y en lo que se refiere al recurrente en casación, desestimó las alegaciones presentadas por el mismo declarando la necesidad de ocupación, a efectos de expropiación, de los bienes y derechos cuyos propietarios no se han adherido a la Junta de Compensación del Polígono 2 del Plan Parcial Ciudad Residencial nº 4 de Murcia afectando a las parcelas 14, 17, 18, 24, 26, 29A, 29B, 31, 32, 33, 43, 44, 45A, 45B, 46A, 46B y 50, y reiteró la declaración de beneficiaria de la expropiación a la Junta de Compensación del mencionado Polígono.

La Sala de instancia, después de rechazar la inadmisión pretendida por la Corporación Local recurrida en base a lo dispuesto en el artículo 82.g) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 69 de la misma , entiende que no existe acto administrativo que se haya pronunciado sobre la indemnización expropiatoria a reconocer al recurrente por lo que debe desestimarse el recurso >.

SEGUNDO

El motivo de casación único que se contiene en el escrito interpositorio se formula literalmente al amparo del artículo 88.1.d) en relación con el 88.3 de la Ley Jurisdiccional , destacando en su desarrollo la falta de coincidencia de la sentencia con el suplico del escrito de demanda en el que se interesaba el reconocimiento del derecho del actor a recibir por la expropiación pretendida el importe de

25.799.128 pesetas (155.055,88 euros).

Más adelante se alega la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre aquella pretensión y suplica la estimación del > con la casación y anulación de la recurrida, decidiendo sobre la petición no resuelta por la Sentencia de instancia de acuerdo con el suplico de la demanda.

Por la representación procesal del Ayuntamiento recurrido se alega que por Auto de esta Sala de 17 de febrero de 2.004 se admitió el recurso limitado al único motivo que se invoca en el escrito de interposición cual es el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, pese a lo cual el recurrente invoca como motivo de casación el establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En trámite de admisión esta Sala resolvió por Auto de 17 de febrero de 2.005 , admitir a trámite el recurso de casación entendiendo que el único motivo que se invocaba en el escrito de interposición del recurso se ampara realmente en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pronunciamiento éste que en aras a la efectividad de la tutela y superando todo rigorismo formal ha de aceptarse y por tanto impone, como ya declaramos a la vista del escrito de interposición, la admisión del presente recurso.

No obstante lo anterior es lo cierto que la incongruencia alegada por el recurrente como auténticomotivo casacional que debió de haberse fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción es inexistente toda vez que la pretensión de reconocimiento de la indemnización fue rechazada por la Sala de instancia, precisamente por entender que el acto administrativo no se pronunciaba sobre el justiprecio a abonar al recurrente sino que se limitaba a desestimar sus alegaciones confirmando la necesidad de ocupación a efectos de expropiación de aquellos propietarios que no se habían adherido a la Junta de Compensación y reiterando la declaración de beneficiaria de la misma a la Junta de Compensación del Polígono. Con ello la Sala de instancia está rechazando la posibilidad de todo pronunciamiento sobre la indemnización a satisfacer al expropiado, que no procede efectuarse por vía de revisión del acto recurrido que se limitó a la declaración de necesidad de ocupación y reconocimiento de la beneficiaria, pues es a partir de este momento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando se inicia la pieza separada de justiprecio conforme al artículo 24 y siguientes de la propia Ley con la intervención del Jurado Provincial de Expropiación que es el órgano que ultima la vía administrativa con la determinación del justiprecio conforme al artículo 34 de dicha Ley , y será entonces, y contra tal pronunciamiento, cuando pueda el recurrente discutir la cuantía de la indemnización que interesa.

TERCERO

No existe, por lo tanto, la incongruencia denunciada por el recurrente y ello impone la desestimación del presente recurso de casación y, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la condena en costas a dicho recurrente en este recurso, con el límite en cuanto a los honorarios del Letrado de la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra Sentencia de 20 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 2.312/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ; con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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