SAP Zaragoza 167/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2015:909
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00167/2015

SENTENCIA núm. 167/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veintiuno de Abril de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 144/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2015, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ, asistido por la Letrada Dña. ADELA ALONSO DOMINGUEZ, y como parte apelada, Dña. Bibiana, representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistida por el Letrado D. JAVIER ARIAS HERRER, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de Octubre de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO N° 144/C-2014, instado por la Procuradora Sra. Aznar, en nombre y representación de Dña. Bibiana, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dominguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO abusiva y nula de pleno derecho la cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo hipotecario variable formalizado entre las partes litigantes que establece un interés nominal anual resultante de cada variación nunca inferior al 3,50 %. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a eliminar dicha cláusula suelo del contrato de préstamo suscrito y a cesar en su utilización desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La demandante, clienta de la Caja demandada, insta una pretensión de nulidad de la cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambas. De tal manera que los intereses variables nunca podrán ser inferiores al 3,50%. Consecuencia de ello es la condena a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo y a cesar en su utilización desde la fecha de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

La entidad demandada se opuso. Además de alegar prejudicialidad civil y/o litispendencia, en base a la demanda de acciones colectivas relativa a dicha cláusula suelo, que se sustanciaba ante la jurisdicción de Madrid, argumentó incompetencia de jurisdicción, por entender que los competentes serán los juzgados de lo mercantil. Y, en cuanto al fondo, considera que la demandante fue debidamente informada y asesorada sobre todas las condiciones del préstamo. De hecho, los documentos 14 a 16 de la contestación a la demanda contienen la solicitud de la operación y la "oferta vinculante" (O.M., 5-5-1994) en las que constan los límites al alza y a la baja de los intereses remuneratorios variables.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda. A la luz de la S.T.S. (Pleno) de 9-5-2013, entiende que la cláusula, como condición general, no supera los límites de claridad y transparencia. Además, dice, la sola lectura de los documentos citados, incluso la lectura del documento notarial por el fedatario público no son suficientes para que el cliente -consumidor- conozca y entienda el alcance real de esos condicionantes que afectan al "precio" del préstamo.

CUARTO

Recurre la entidad bancaria. Alega la falta de competencia objetiva de los juzgados de primera instancia. En segundo lugar, errónea valoración de la prueba: el comportamiento de la Caja cubría con creces la obligación de información.

QUINTO

Respecto a la primera cuestión, competencia de los juzgado de primera instancia, este tribunal ya se ha expresado en situación similar, precisamente en un asunto en el que también fue parte "Caja España".

Así, la S.9/2015, de 13-enero, decía: "

SEGUNDO

En primer lugar, es preciso tener en cuenta una serie de principios Generales del Derecho. Por una parte, el del "Forum regit actum". Es decir, los tribunales han de aplicar las normas procesales vigentes en el momento de su aplicación; una de cuyas derivaciones fundamentales es la de "tempus regit actum". Es decir, han de aplicarse las normas vigentes en el momento de dictarse la resolución correspondiente.

Por otra parte, no toda modificación legislativa o interpretativa supone la ineficacia absoluta de los actos jurídicos precedentes que se hubieran producido al amparo de una normativa o interpretación distinta a la que rige en el momento de la nueva norma o diferente exégesis de la ya vigente. El principio de "Seguridad jurídica", consagrado en el art 9 C.E . no es un principio de menor rango que el de la competencia objetiva. Sino, por el contrario, de superior entidad a éste.

TERCERO

En efecto, como recogen los autos de esta sección 5ª que cita la apelante en apoyo de sus tesis, la situación competencial resultaba dudosa. De hecho, los Autos de la misma sección 315/13 y 53/13, de 14-6 -y 20-1, realizando una interpretación "definitiva" (en sentido procesal del término; art 207-1 LEC ) de la cuestión competencial, entendió que el art 86- ter-2-d) L.O.P.J . permitía que las acciones individuales relativas a las condiciones generales de contratación fueran conocidas por los juzgados de primera instancia.

Por lo tanto, erróneamente o no, la competencia de estos en momentos precedentes a las matizaciones operadas en Mayo de 2014 era la adecuada a una interpretación jurisprudencial de la norma competencial. Lo que, ex art 44 LEC, confería la competencia a los juzgados de primera instancia.

CUARTO

Como ha reconocido reiterada jurisprudencia, los tribunales pueden cambiar de criterio, siempre que se razone adecuadamente. Y eso es lo que realizaron los Autos de esta misma sección 159/14, de 20 de mayo y 196/14 de 12 de junio . Entendiendo que la cuestión era dudosa y que la jurisprudencia de las Audiencias no era unánime se consideró más adecuada la interpretación mayoritaria (no única), que otorgaba la competencia de las acciones individuales y colectivas a los juzgados mercantiles. Como ha sentado ya la jurisprudencia tanto del T.S. como del T.C., "no hay vulneración alguna en la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial. Si bien es cierto que los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica y el derecho a la tutela efectiva ( artículos 14.3 y 24.1 CE ) exigen cierta permanencia y estabilidad en la doctrina jurisprudencial, en cuanto que complementa el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 CC ), el cambio de criterio jurisprudencial está permitido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siempre que no sea arbitrario y esté motivado, no exige que previamente se anuncie, ni limita sus efectos para el futuro pues no se excluye para resolver el caso en que se produce el cambio ni los ya iniciados rigiendo el criterio que se modifica ( SSTC 200/90 de 10 de diciembre, 221/91, de 25 de noviembre

, 126/92, de 28 de septiembre, 207/92, de 30 de noviembre, 90/93, de 15 de marzo, 160/93, de 17 de mayo

, 192/94, de 23 de julio ). El principio de retroactividad solo puede invocarse en relación con la aplicación de disposiciones legales, a las que afecta el artículo 9.3 CE, pues el cambio de criterio no está contenido en una norma sino en una sentencia ( SSTS de 11 de diciembre de 1997, RC nº 1791/1994 ) y este principio no impide que los tribunales puedan alterar su criterio y con ello superar y poder integrar resoluciones anteriores, siempre que la nueva doctrina esté razonablemente fundada y resulte patente que existe un cambio de criterio. Así se permite la evolución de una jurisprudencia innovadora, coherente y responsable, desarrollada en el marco de la legalidad y dirigida a la búsqueda de la uniformidad ( STS de 10 de mayo de 2003, RC nº 862/1997, 16 de abril de 2007, RC nº 2454/1999, 14 de noviembre de...

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