SAP Zaragoza 9/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2015:62
Número de Recurso368/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00009/2015

SENTENCIA núm.9/2015

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a trece de enero de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 842/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 368/2014, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ, asistido por el Letrado Dª. CECILIA ALONSO DOMINGUEZ, y como parte apelada, Isidoro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS ISERN LONGARES, asistido por el Letrado D. SALVADOR BIOTA MAZA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 842/J-2013, instado por el Procurador Sr. Isern, en nombre y representación de D. Isidoro y Dña Adriana, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A representado por la Procuradora Sra Dominguez Arranz, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulas de pleno derecho las cláusulas de las escrituras públicas. De préstamo hipotecario concertadas, entre las partes, en fechas 16 de julio de 2004 y 25 de Enero de 2006, relativas al establecimiento, en ambas, dentro de la cláusula financiera tercera bis-tipo de interés variable-, de una cláusula suelo de 3,50%.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a eliminar dichas cláusulas de ambos contratos de préstamo hipotecario.

Igualmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del resto de los pronunciamientos contra la misma formulados.

Procede, asimismo, la condena a la demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La primera cuestión que ha de resolverse por tratarse de cuestión de orden público y apreciable de oficio es la relativa a la competencia para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda. Es decir, la acción individual de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación, con base en su carácter abusivo y contenidos en los contratos de préstamo hipotecario de 16 - julio.-2004 y 25 -enero-2006, suscritos entre las partes.

La demanda fue turnada el 24-10-2013 al juzgado de primera instancia nº 11 de Zaragoza, sustanciándose sin que nadie hubiera planteado cuestión al respecto. Recaída sentencia, se interpuso recurso de apelación el 16-9-2014, sin que tampoco nadie aludiera a la posible incompetencia de los juzgados de primera instancia.

Sin embargo, en el rollo de apelación, la apelante, "Banco de Caja España" instó de este tribunal el examen de oficio de la competencia (en fecha 31-10-2014), por entender que la competencia le correspondía a los juzgados mercantiles, conforme a Autos de esta sección 5ª de 15 y 20 -Mayo de 2014 ( escrito de 31-10-2014).

Dado traslado al M. Fiscal ya la parte apelada, consideran correcta la competencia de los juzgados de primera instancia.

SEGUNDO

En primer lugar, es preciso tener en cuenta una serie de principios Generales del Derecho. Por una parte, el del "Forum regit actum". Es decir, los tribunales han de aplicar las normas procesales vigentes en el momento de su aplicación; una de cuyas derivaciones fundamentales es la de "tempus regit actum". Es decir, han de aplicarse las normas vigentes en el momento de dictarse la resolución correspondiente.

Por otra parte, no toda modificación legislativa o interpretativa supone la ineficacia absoluta de los actos jurídicos precedentes que se hubieran producido al amparo de una normativa o interpretación distinta a la que rige en el momento de la nueva norma o diferente exégesis de la ya vigente. El principio de "Seguridad jurídica", consagrado en el art 9 C.E . no es un principio de menor rango que el de la competencia objetiva. Sino, por el contrario, de superior entidad a éste.

TERCERO

En efecto, como recogen los autos de esta sección 5ª que cita la apelante en apoyo de sus tesis, la situación competencial resultaba dudosa. De hecho, los Autos de la misma sección 315/13 y 53/13, de 14-6 -y 20-1, realizando una interpretación "definitiva" (en sentido procesal del término; art 207-1 LEC ) de la cuestión competencial, entendió que el art 86- ter-2-d) L.O.P.J . permitía que las acciones individuales relativas a las condiciones generales de contratación fueran conocidas por los juzgados de primera instancia.

Por lo tanto, erróneamente o no, la competencia de estos en momentos precedentes a las matizaciones operadas en Mayo de 2014 era la adecuada a una interpretación jurisprudencial de la norma competencial. Lo que, ex art 44 LEC, confería la competencia a los juzgados de primera instancia.

CUARTO

Como ha reconocido reiterada jurisprudencia, los tribunales pueden cambiar de criterio, siempre que se razone adecuadamente. Y eso es lo que realizaron los Autos de esta misma sección 159/14, de 20 de mayo y 196/14 de 12 de junio . Entendiendo que la cuestión era dudosa y que la jurisprudencia de las Audiencias no era unánime se consideró más adecuada la interpretación mayoritaria (no única), que otorgaba la competencia de las acciones individuales y colectivas a los...

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