STS, 20 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:2435
Número de Recurso99/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo 99/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) interpone recurso contencioso-administrativo y posterior demanda en que solicita de este Tribunal que se anulen los artículos 5.1.c), 10, 15 y disposición adicional primera del Real Decreto 774/2002 de 26 de julio, que regula el sistema de habilitación nacional para el acceso al Cuerpo de Funcionarios Docentes Universitarios.

SEGUNDO

En el escrito de conclusiones, la parte actora concreta la impugnación en los siguientes puntos:

  1. ) Puede observarse de la simple lectura del artículo 5 del Real Decreto, y en concreto el apartado 1.c) que omite de la vía promocional al colectivo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria que accedieron con anterioridad a la LOU, y que teniendo plena capacidad docente e investigadora al igual que el resto de cuerpos docentes, sin embargo no tienen los mismos derechos de carrera administrativa que los demás cuerpos, lo que constituye una discriminación, pues el Decreto regulador de las pruebas de habilitación, mientras señala unos requisitos para los cuerpos docentes de Catedráticos o de Universidad, así como para el cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, teniendo en cuenta su pertenencia a esos cuerpos docentes, sin embargo no lo hace para el cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

  2. ) El artículo 10 del precitado Real Decreto, que nos habla de la celebración de las pruebas, en relación al colectivo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, no contempla el haber superado ya una oposición, es decir, se regulan cuales son las pruebas que deben superar los distintos cuerpos docentes de una forma general, pero ignoran que este colectivo ya superó en su día un procedimiento de acceso a la función pública, en el que era necesario acreditar el conocimiento de un programa.

  3. ) En el artículo 15 no se incluyen como habilitados los funcionarios docentes con el grado de doctor para el mismo área de conocimiento en aquellas áreas en las que no existe posibilidad de convocar plazas de Titulares de Escuela Universitaria o Catedráticos de Escuela Universitaria.

  4. ) Finalmente, la disposición adicional primera imposibilita el reingreso al servicio activo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso y solicita la desestimación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Real Decreto 774/2002 de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y si se procede la anulación de los artículos 5.1.c), 10, 15 y disposición adicional primera del mismo.

Concretamente los preceptos del Real Decreto 774/2002 impugnados por la parte recurrente se concretan en los siguientes: apartado c) del artículo 5.1, el artículo 10 en cuanto no contempla la eliminación de las pruebas de conocimientos para el colectivo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, el 15 por cuanto no incluye al colectivo reseñado como habilitados de forma directa a efectos de acceso así como la disposición adicional primera en cuanto al derecho de reingreso al servicio activo.

El fundamento en el que se basa el vicio de nulidad, esencialmente es el 23.2 de nuestra Constitución y se invoca la legalidad ordinaria.

SEGUNDO

No corresponde a esta Sala determinar en que forma han de quedar redactados los preceptos impugnados y sí comprobar el correcto ejercicio que el Gobierno ha realizado de la potestad reglamentaria que le corresponde a tenor del art. 97 de la Constitución y conforme a dicha habilitación, si tal ejercicio se ha verificado "de acuerdo con la Constitución y las leyes".

Previamente al análisis de los criterios que fundamentan la impugnación procede subrayar que los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias pertenecen a un cuerpo de funcionarios docentes cuyo acceso se regula por disposiciones específicas, con una titulación diferente y de menor entidad que los exigidos por la Ley para acceder a otros Cuerpos de Profesores.

Así, ya con anterioridad la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria establecía en su artículo 33 que el profesorado de las Universidades estará constituido por funcionarios docentes de los cuerpos de a) Catedráticos de Universidad; b) Profesores Titulares de Universidad; c) Catedráticos de Escuelas Universitarias; y d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. Los artículos 35 al 39 se referían a la manera de concursar a las plazas correspondientes de dichos cuerpos, exigiendo para los primeros el título de doctor, mientras que para los de Profesores Titulares de Escuela Universitaria era necesario el de "Licenciado, Arquitecto o Ingeniero Superior" e incluso se regulaba la posibilidad de "áreas de conocimiento específico de las Escuelas Universitarias en las que era suficiente el título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico" (art. 35.1).

En lo que atañe a los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias la diferenciación era patente al no requerirse el grado de doctor. El propio artículo 33, párrafo 2, establecía que todos los funcionarios docentes de los cuatro cuerpos mencionados tendrán "plena capacidad docente" distinguiendo, respecto a la capacidad investigadora entre los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias según que éstos últimos estuvieran en posesión o no del Título de Doctor.

En la actualidad, sobre este punto interesa concretar el contenido normativo del artículo 56 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre que se refiere a las siguientes determinaciones:

  1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad. c) Catedráticos de Escuelas Universitarias. d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

    Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, también plena capacidad investigadora.

  2. El profesorado universitario funcionario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los Estatutos.

    Respecto a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario, a excepción de la de separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.

  3. El artículo 58 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de febrero, en el punto concerniente a la habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias señala:

    1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y superar las pruebas correspondientes.

    2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo.

    3. Unicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria

    .

TERCERO

En el escrito de demanda por la parte actora se indica que si observamos el apartado c) del artículo 5.1 del Real decreto 774/2002, se contempla la vía promocional de los que ya son titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias para acceder a Catedráticos de Universidad, de tal forma que si lo ponemos en relación con el artículo 60.2 de la L.O.U. nos encontramos con una situación, a juicio de la parte actora, en que según el artículo 60.2 para obtener la habilitación de Catedrático de Universidad, habrá de superar dos pruebas y un profesor que en la actualidad pertenezca al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, o al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, si quiere promocionarse al Cuerpo de Catedráticos de Universidad tendrán que habilitarse para ello, debiendo superar dos pruebas solamente (artículo 60.2 L.O.U.), y por tanto se les relega de la prueba consistente en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo y ello encuentra su fundamento lógico y jurídico en el reconocimiento que el artículo 56.1 (in fine) hace acerca de la plena capacidad docente e investigadora de los Cuerpos Docentes Universitarios, puesto en relación con el artículo 22.2 de la Ley 30/84 de 2 de agosto y 80.3 del Real Decreto 364/95, que establecen los mecanismos de pruebas que ya se acreditaron en el proceso de acceso al cuerpo de origen. Sin embargo, si un profesor titular de Escuela Universitaria quiere promocionarse a Catedrático, tiene que realizar las tres pruebas que el proceso de habilitación le exige, lo que supone una auténtica discriminación.

Sobre este punto, el artículo 5 del Real Decreto 774/2002 de 26 de julio, establece en su párrafo primero uno: "1. Podrán participar en las pruebas de habilitación quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Para las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. Excepcionalmente, en las áreas de conocimiento que figuran en el anexo IV, estar en posesión del título de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. b) Para las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias, estar en posesión del título de Doctor. c) Para las pruebas de habilitación para Catedráticos de Universidad, ser Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias con tres años de antigüedad a la fecha de expiración del plazo para solicitar la participación en las pruebas, en uno de ellos o entre ambos cuerpos, y la titulación de Doctor. El Consejo de Coordinación Universitaria, previo informe positivo de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, eximirá de estos requisitos a quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad".

Tal precepto reglamentario impugnado se limita a transcribir los requisitos establecidos en el artículo 60 de la Ley 6/2001 de 21 de diciembre, Orgánica de Universidades.

CUARTO

En el caso examinado no puede estimarse la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales (SSTC 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993, 82/1994, 236/1994, 237/1994 y 9/1995, entre otras), máxime cuando lo que se persigue es la equiparación entre varias categorías de funcionarios docentes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la CE, que no puede fundarse en las funciones que corresponda desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes, teniendo en cuenta:

  1. El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

  2. El principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 49/1982, de 14 de julio, F. 2; 2/1983, de 24 de enero, F. 4; 23/1984, de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre, F. 4 y 117/1998, de 2 de junio, F. 8, por todas).

En este caso, la desigualdad es proporcionada y razonable teniendo en cuenta la titulación exigible para acceder al Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y la diferencia objetiva en las pruebas de acceso de los distintos Cuerpos de Profesores, por lo que el apartado c) del artículo 5.1 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, que regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, al excluir de esa vía promocional, que el citado precepto contempla para el resto de Cuerpos, a los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, lo hace por existir una causa racional o lógica que justifica esa desigualdad de trato.

También a propósito de la cuestión planteada se ha de precisar que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no confiere derecho sustantivo alguno sino que garantiza una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con exclusión de requisitos de carácter discriminatorio y se trata de un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas, lo que empece que por vía reglamentaria o mediante actos de aplicación se añadan nuevos requisitos carentes de toda cobertura legal, lo que no sucede en este caso.

Estamos, además, ante una materia singular, como reconoce el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, al disponer que, en aplicación de la misma, se dicten normas específicas, para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador y esta materia singular se rige por la Ley que sirve de cobertura al Reglamento impugnado, dictada en desarrollo del régimen previsto en los artículos 20 y 27 de la Constitución, por lo que procede desestimar la impugnación.

Este criterio no contraviene, además, el reciente Real Decreto 338/2005 de 1 de abril (BOE de 11 de abril) que ha dado nueva redacción, entre otros, al párrafo a) del apartado 1 del artículo 5 señalando: "Para las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. Excepcionalmente, también podrán participar quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, hasta tanto el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determine las áreas de conocimiento a las que estos últimos podrán concurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades".

QUINTO

La impugnación del artículo 10 del Real Decreto 774/2002 se realiza en cuanto no contempla la eliminación de las pruebas de conocimiento para los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, ignorando su sistema de acceso a la función pública.

En síntesis, en el artículo 10 se contienen las siguientes determinaciones, a los efectos de la impugnación realizada:

"3. La primera prueba de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias, Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Universidad, consistirá en la exposición oral de los méritos e historial académico, docente e investigador y, en su caso, asistencial-sanitario, alegados. En el caso de las pruebas para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad la defensa del proyecto docente y, en estos dos últimos casos, la defensa del proyecto investigador presentado. Todo ello se realizará durante un tiempo máximo de noventa minutos para cada candidato. Seguidamente, la Comisión debatirá con el candidato sobre sus méritos, historial académico e investigador, y sobre el proyecto docente y, en su caso, investigador presentado, durante un tiempo máximo de dos horas".

"4. La segunda prueba de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad consistirá en la exposición oral de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo, durante un tiempo máximo de una hora. Seguidamente, la Comisión debatirá con el candidato acerca de los contenidos expuestos, la metodología a utilizar y todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el tema, durante un tiempo máximo de dos horas. Los candidatos dispondrán de un tiempo máximo de una hora para la preparación de la exposición del tema".

A partir de esta regulación diferencia el texto reglamentario los siguientes criterios:

  1. En el caso de las pruebas de habilitación para Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Universidad, a la vista de los informes, la Comisión procederá a una votación, sin que sea posible la abstención, para determinar el paso a la tercera prueba. No pasarán a la siguiente prueba los candidatos que no obtengan, al menos, cuatro votos favorables.

  2. En el caso de las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y a la vista de los dos informes, la Comisión procederá a la votación, sin que sea posible la abstención, teniendo en cuenta que no podrán proponer como habilitados a más candidatos que el número de habilitaciones que hayan sido objeto de la convocatoria, pero sí un número inferior de ellas o, incluso, la no habilitación de candidato alguno.

De esta forma resulta que la habilitación para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad consistirá en dos pruebas, respecto de los Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias, lo que es una consecuencia de que el artículo 60.2 de la Ley así lo dispone, al señalar: "La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato. La segunda, en la presentación ante la Comisión y debate con ésta de un trabajo original de investigación", por lo que existe una justificación razonable en la diferenciación establecida respecto a los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, que no genera ninguna discriminación, ya que dicha profesión no ha sido minusvalorada u olvidada a la hora de considerar el título habilitante para impartir determinadas enseñanzas, exigiendo a los profesores interesados los necesarios títulos que acreditan su aptitud (mérito y capacidad) para el desempeño de dichas plazas, máxime cuando los regímenes que se derivan de la norma no son iguales.

El Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias (SSTC 3/1994, 9/1995 y 161/1995) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal, como base de una tutela antidiscriminatoria de los sujetos incluidos en cada una de ellas, y así lo hemos recordado por nuestra parte en reiteradas sentencias de este Tribunal Supremo (sentencias de 17 de enero, 13 de febrero y 19 de mayo de 1997) cuando lo que está en juego es la ordenación de títulos, especialidades y puestos, que son estructuras de creación legal.

En suma, la exigencia de un trabajo de investigación exigible en las pruebas de acceso al Cuerpo de Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias no resulta aplicable a los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, a quienes, por otra parte, el ámbito docente se concreta al primer ciclo, de manera limitada, frente a los restantes Cuerpos docentes.

Así, llegamos a la conclusión que la norma impugnada no regula, concretos derechos, sino que incluye como elemento clave, la alusión a condiciones y requisitos extraídos de las peculiaridades de un determinado régimen profesional, que se aplica, de forma genérica, a los distintos cuerpos docentes, sin ignorar su sistema de acceso a la función pública, criterio que conserva el reciente Real Decreto 338/2005 de 1 de abril al señalar: "5. La segunda prueba de habilitación para catedráticos de universidad consistirá en la exposición oral por el candidato, durante un tiempo máximo de 90 minutos, de un trabajo original de investigación realizado por el candidato, solo o en equipo. Seguidamente, la comisión debatirá con el candidato todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el referido trabajo, durante un tiempo máximo de dos horas. 6. La tercera prueba de habilitación para catedráticos de escuelas universitarias y de Profesores Titulares de Universidad consistirá en la exposición oral por el candidato, durante un tiempo máximo de 90 minutos, de un trabajo original de investigación realizado por este, solo o en equipo. Seguidamente, la comisión debatirá con el candidato todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el referido trabajo, durante un tiempo máximo de dos horas".

SEXTO

El artículo 15 del Real Decreto resulta impugnado por cuanto no incluye al colectivo recurrente como habilitado de forma directa a efectos de acceso con el grado de doctor y para el mismo área de conocimiento, que queda limitado a las plazas de Titulares de Universidades o Catedrático de Escuela Universitaria, .

Así, señala el artículo 15.2: "De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 63 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se consideran habilitados para poder participar en concursos de acceso para el cuerpo y área de que se trate, a que se ha hecho referencia en el artículo 14, a los efectos de obtener plaza en una Universidad, junto a los habilitados a que se refiere el apartado 1, los funcionarios del correspondiente cuerpo y área de conocimiento, y los de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías y misma área de conocimiento, que hubieran obtenido nombramiento como miembros de dichos cuerpos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, o con posterioridad a la misma, pero con fecha anterior a la de finalización del plazo fijado para solicitar su participación en el concurso, sea cual fuere su situación administrativa".

Los argumentos utilizados en los fundamentos precedentes avalan la legalidad de la disposición recurrida, al ser exigible a los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias un programa más limitado en cuanto al primer ciclo que, además, es ajeno a la investigación.

En este punto, existe una remisión al Capítulo II del Real Decreto, que es tanto como una remisión al sistema de habilitación nacional, en donde la regulación es acorde a la ley y el precepto transcrito contiene una referencia a preceptos de la propia ley, siendo los artículos 58 y 59 de la misma donde se regula de modo particular la habilitación de Profesores Titulares y Catedráticos de Escuelas Universitarias, que como ya hemos subrayado no es discriminatoria.

En la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 29 de octubre de 2004, al resolver el recurso nº 160/2002 dijimos, en relación con las respectivas áreas que en el anexo II se incluye el catálogo de áreas a los efectos de pruebas de habilitación y concursos de acceso "a Cuerpos Docentes Universitarios"; es decir, se establece un catálogo de áreas que es aplicable sin excepción a todos y cada uno de los Cuerpos que, según el artículo 56 de la L.O. 6/2001, engloba esa genérica denominación de "Cuerpos Docentes Universitarios", y que son los Catedráticos de Universidad, los Profesores Titulares de Universidad, los Catedráticos de Escuelas Universitarias y los Profesores Titulares de Universitarias y en el Anexo III aparecen áreas cuyas convocatorias solo podrán hacerse para Profesores Titulares y Catedráticos de Escuelas Universitarias.

Consiguientemente, el texto del Real Decreto no dispone que las convocatorias de Profesores Titulares y Catedráticos de Escuelas Universitarias tendrán que limitarse o referirse forzosamente a las áreas que figuran en el anexo III, lo que hace es establecer que en esas concretas áreas del Anexo III las convocatorias solamente podrán ser para esos dos Cuerpos de docentes de Escuelas Universitarias.

De la lectura literal de los artículos 58.3 y 59.3 de la L.O 6/2001 tampoco se desprende la limitación preconizada por la parte recurrente y tal vez se entiendan mejor ambos preceptos si se leen comenzando por su final, esto es, así: "(...) para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe el Consejo de Coordinación Universitaria. ... Unicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al Cuerpo de Profesores Titulares/Catedráticos de Escuelas Universitarias (...)".

Por tanto, para el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, decae la indebida limitación de derechos funcionariales.

Se impone por tanto, al igual que los motivos anteriormente invocados, su desestimación.

SEPTIMO

Finalmente, se impugna la disposición adicional primera del Real Decreto 774/2002, en cuanto a las limitaciones en lo relativo al reingreso al servicio activo.

Tratándose del régimen del Profesorado Universitario, tuvo especial relevancia el art. 5,4 del Real Decreto 898/85, de 30 de Abril, que fijaba la exigencia de la superación de concursos que celebre cualquier Universidad para la provisión de plazas de profesorado del Cuerpo al que pertenece, para el reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios, precepto que según la sentencia del Tribunal Constitucional 83/94, de 14 de Marzo, no puede considerarse constitucionalmente ilícito, y que, tal como recogió la sentencia de esta Sala de 26 de Marzo de 1996, es conforme al régimen legalmente establecido, lo que significa que el que legalmente se encuentra en situación administrativa de excedencia se halla, mientras lo está, fuera del ámbito de la relación con la Administración que convoca las pruebas de habilitación nacional.

En este caso, la disposición recurrida subraya: "1. Los funcionarios de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia, que hubiesen permanecido en dicha situación un mínimo de dos años y un máximo de cinco, podrán reingresar al servicio activo de forma automática y definitiva en su Universidad de origen, siempre que en la misma exista vacante de su mismo cuerpo y área de conocimiento. A tal efecto deberán solicitarlo de la mencionada Universidad, que decidirá sobre el reingreso, previa comprobación de la concurrencia de los indicados requisitos temporales. Dicha solicitud habrá de formularse en un plazo no superior a quince días a partir del momento en que el «Boletín Oficial del Estado» publique la resolución de convocatoria de las pruebas de habilitación a que se refiere el apartado 3 del artículo 3. En el caso de que sean varios los funcionarios de cuerpos docentes universitarios que soliciten la misma plaza, la Universidad resolverá de acuerdo con sus Estatutos. 2. Salvo el supuesto singular contemplado en el apartado anterior, el reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia, se efectuará con carácter general a través de concurso de acceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre".

La disposición se ajusta a lo establecido en los artículos 63.2 y 67 de la Ley, preceptos que sirven de cobertura al señalar:

  1. "Artículo 63. Convocatoria de concursos: 2. Los concursos de acceso serán convocados por la Universidad y publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma. Serán resueltos, en cada Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. A los efectos de obtener plaza en una Universidad, podrán participar en los concursos, junto a los habilitados para el cuerpo de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías, sea cual fuere su situación administrativa".

  2. "Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo. El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará obteniendo plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier Universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 63. El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo. La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos. No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento".

Dichos preceptos y en especial el artículo 67 de la Ley Orgánica 6/2001 recogen un sistema similar al del reingreso desde la excedencia por interés particular en la función pública que ya reconocía el artículo 29.3 de la Ley 30/1984 y afecta por igual a todos los cuerpos docentes, sin que se advierta un tratamiento desigual que pueda afectar a la parte recurrente.

En suma, esta norma no vulnera la legalidad aplicable.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 99/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio (en especial, los artículos 5.1.c), 10, 15 y disposición adicional primera ), cuya legalidad se confirma, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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