SAP Burgos 232/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2018:505
Número de Recurso66/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 66/18.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 4/18.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00232/2018

En la ciudad de Burgos, a veinte de Junio de dos mil dieciocho.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), seguida por delito leve de lesiones contra Pedro Miguel ; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Pablo Jesús y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 12 de Diciembre de 2.017, entre las 12:45 y las 13:00 horas, se encontraba Pablo Jesús en una lonja sita en la calle Duque de Frías de la localidad de Briviesca, cuando, desde la acera de enfrente, Pedro Miguel se paró para dirigirse a él. Como el Sr. Pablo Jesús hacía caso omiso al denunciado, éste continuó llamándole "POCI", y cuando el denunciante le manifestó que no quería tener ningún trato con él, el denunciado se acercó y le escupió en la cara, a lo que el denunciante le contestó escupiéndole también. Ante tales escupitajos, Pedro Miguel le propinó dos puñetazos en la cara, yéndose del lugar acto seguido.

Como consecuencia de la agresión, Pablo Jesús resultó lesionado con una contusión en región malar derecha y ansiedad reactiva; requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa, y tardando en curar 1 día de perjuicio particular moderado, y dos días de perjuicio exclusivamente básico".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 18/18 de 10 de Abril, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel, como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a una pena de dos meses multa, a razón de seis euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente; asimismo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Pablo Jesús con 140,- €. por las lesiones sufridas.

Se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia emitida se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo

traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Miguel, fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 del Texto Constitucional; y d) Impugnación de la cuantía de la multa impuesta y de la cantidad indemnizatoria fijada en sentencia.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene en su recurso como argumento impugnatorio "la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar mi culpabilidad; la sentencia dictada sólo ha tenido en cuenta la prueba del denunciante, prescindiendo de mi declaración".

Nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 156/17 de 13 de Marzo, que "el derecho a la presunción de inocencia, ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que --en lo que aquí interesa-- se asienta sobre las siguientes notas esenciales:

  1. El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 220/98 de 16 de Noviembre ; 56/03 de 24 de Marzo ; o 61/05 de 14 de Marzo, entre muchas otras);

  2. La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº. 70/85 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 109/86 ; 150/87 ; 82, 128 y 187/88 );

  3. Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el artículo 741 son las pruebas practicadas en el juicio" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 31/81 ), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y

  4. De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 80/86 ; y 37/88 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción".

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración del denunciante, Pablo Jesús, y por la prueba documental médica integrada por el parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del HUBU y pericial médico forense de sanidad.

Así entre las pruebas de cargo, válidas para la quiebra del principio de presunción de inocencia, se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia otorga el valor de prueba testifical y ello es así por la distinta posición procesal que el denunciante y el denunciado ostentan en el proceso penal, señalando al respecto la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares que "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que

se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia".

Sigue indicando la referida sentencia que "ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....). 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....). 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser...

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