STSJ Comunidad de Madrid 861/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2012:10270
Número de Recurso1032/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución861/2012
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0133055

Procedimiento Ordinario 1032/2012 ORD 6ª

Demandante: D./Dña. Juan Alberto y D./Dña. Y OTROS

LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CALLE: BRAVO MURILLO, 0101 11 C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 861/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO

En la Villa de Madrid a trece de julio de dos mil doce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1032/2012, interpuesto por D. Juan Alberto

, D. Claudio, D. Felipe, D. Jorge, D. Pablo, D. Valentín, y D. Juan Manuel, representados y asistidos por el letrado D. Antonio Suarez Valdés González, contra Resoluciones de 28-4- 2009 y 27-5-2009 de la Dirección General de la Guardia Civil que desestiman la solicitud de los actores a fin de ser ascendidos al empleo de teniente con la antigüedad que les corresponda en aplicación de la DT 7ª de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, de la carrera militar; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalice la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se acuerde ascender al Empleo de Teniente a los solicitantes, con abono de los incrementos retributivos correspondientes y con intereses legales desde la fecha.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, invoco causa de inadmisibilidad y subsidiariamente terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo.

Por acuerdo de la sala de gobierno de 2-3-2012 se remitió el procedimiento inicialmente tramitado en la sección sexta de esta Sala con numero 1021/2009 a esta sección Primera. Señalándose la audiencia del día 12-7-2012, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso planteado resoluciones de fecha 28-4-2009 y 27-5-2009 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil por las que se desestima las solicitudes formuladas por los recurrentes con fecha 28 de abril de 2009, relativa a que se les ascendiese al empleo de tenientes, con antigüedad, tiempo de servicio y efectos económicos que le corresponda en aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera Militar modificada por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 .

Los demandantes eran suboficiales de la Guardia Civil en situación de reserva en el momento de formular su solicitud.

Las resoluciones recurridas deniegan el ascenso solicitado con fundamento en que dichas solicitudes fueron resueltas anteriormente mediante los acuerdos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que aparecen en las respectivas resoluciones impugnadas, y en consecuencia la administración resolvió que como la pretensión de los demandantes había sido ya resuelta en vía administrativa, no procedía la emisión de una nueva resolución sobre la misma pretensión.

Se solicita por los recurrentes se reconozca su derecho a ser ascendidos al empleo de teniente de la Guardia Civil, con efectos de su pase a reserva o subsidiariamente de 1 de enero de 2009, con abono de los incrementos retributivos correspondientes y de los intereses legalmente establecidos devengados por dichas cantidades, en su caso, hasta el momento de su pago efectivo, todo ello con fecha de efectos desde su solicitud en vía administrativa.

El abogado del estado se opone al recurso interpuesto, alegando en primer lugar causa de inadmisibilidad del recurso por plantearse el mismo contra actos que son confirmación de acuerdos consentidos, ex articulo 69.c en relación con el 28, ambos de la LJCA ; y en segundo lugar, por deducirse contra actos que no agotan la vía administrativa conforme dispone el artículo 25.1 en relación con el 69.c) de la LJCA . Y en cuanto al fondo alega que lo dispuesto en la ley 39/2007, cuyo ámbito aplicativo se dirige al personal militar y no a la Guardia Civil, Alude a la Ley 17/1999, y la ley específica es la Ley 42/1999 Se refiere al antecedente de la DT séptima , que es la DA octava de la ley 17/1999 y alude a sentencias desestimatorias de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar la causa de inadmisibilidad invocada por el abogado del estado, relativa a que el recurso se deduce contra actos que son confirmación de otros consentidos y firmes, no puede prosperar, pues los recurrentes basan su pretensión en la existencia del cambio normativo operado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 39/2007 efectuado por la Disposición Adicional Decimoquinta

  1. de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de 2008, por lo que las solicitudes de los demandantes en ningún caso pueden considerarse idénticas, afectando, en todo caso, la causa de inadmisibilidad al fondo del asunto.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que no se ha interpuesto recurso de alzada contra la resolución originaria, tampoco puede prosperar pues las resoluciones impugnadas en ningún caso indicaban que las mismas agotaran la vía administrativa y que contra ellas cabía recurso de alzada. Al efecto debemos tener en cuenta que el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone "Artículo 58. Notificación. 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

  1. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente,

  2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

Desprendiéndose del contenido de este articulo que el incumplimiento por parte de la administración de los requisitos exigidos en las notificaciones de las resoluciones administrativas, cual es el recurso o recursos que contra las mismas puedan imponerse, no puede perjudicar a los interesados.

TERCERO

En cuanto al fondo, para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración que la disposición adicional octava 3) de la Ley 17/1999 dispone que "todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento con anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán obtener el empleo de Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y, de no existir éstas, en la Escala de Oficiales correspondiente, en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente."

El artículo 1.3 de la referida ley 17/1999 dispone que "el régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su ley especifica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad y, dada la naturaleza militar de dicho instituto armado y la condición de militar de sus miembros en la presente ley"

La disposición transitoria séptima de la ley 30/2007 ascenso de suboficiales al empleo de teniente dispone que: 1."Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 1 de enero de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener el empleo de...

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