STS, 15 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2003
  1. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Emilia , representada y defendida por la Letrada Dña. Juana María Ruiz García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de julio de 2002 (autos nº 778/2001), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la EMPRESA ERICSSON ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Javier Pardo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª Emilia , presta sus servicios para la demandada ERICSSON ESPAÑA SA (anteriormente denominada ERICSSON INFOCOM ESPAÑA SA y en anterioridad ERICSSON COMUNICACIONES DE EMPRESA SA), desde el 01.10.1997, mediante contrato indefinido, y una antigüedad reconocida de 16.02.72, con categoría de Operador B y remuneración de 376.920 ptas mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. ERICSSON SA, forma parte de la multinacional sueca ERICSSON, constituyendo la sociedad ERICSSON COMUNICACIONES DE EMPRESA SA mediante una escisión llevada a cabo el 1 de julio de 1995. El 01.10.97 se produce otra escisión de ERICSSON SA (que afecta a la demandante) y se transfiere parte de su actividad ERICSSON COMUNICACIONES DE EMPRESA SA, que cambia su denominación a la de ERICSSON INFOCOM ESPAÑA SA, y ésta cambia de nuevo su nombre en 1999 pasando a denominarse ERICSSON ESPAÑA SA. Para ejecutar el cambio organizativo, la sociedad ERICSSON SA y el Comité Intercentros, suscribieron un documento denominado "Proyecto Ericsson 2000" el 03-10-95 que figura integrado al XIV Convenio Colectivo Interprovincial entre ERICSSON SA y sus trabajadores para los años 1995 y 1996. 2.- La actora ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de ERICSSON ESPAÑA SA en Leganés (Madrid), c/ Torres Quevedo 2, hasta el 13 de octubre de 2000 que es trasladada a la c/ Retama 1 de Madrid. Posteriormente en marzo 2001 vuelven a trasladar el departamento a Paseo Ermita del Santo 5 de Madrid. Desde el 13-10-00 la actora ha sido trasladada de forma permanente a Madrid. 3.- Desde su ingreso en la empresa, la localidad de residencia de la actora ha sido en Getafe (Madrid) c/ Egido 1-3º-3, siendo conocido por la empresa. 4.- Reclama la actora la cantidad de 419.815 ptas en concepto de indemnización por cambio de centro de trabajo amparándose en el acuerdo suscrito entre la empresa ERICSSON SA y la trabajadora de 19.9.90 que en su apartado 7 establece: "Indemnizaciones por cambio de centro de trabajo. a) Que el personal con residencia en Leganés, Alcorcón, Getafe, Carabanchel Alto y Villaverde Alto perciba de una sola vez la cantidad de 350.000 pesetas (TRESCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS), en concepto de cambio de centro de trabajo". a esta indemnización de 350.000 ptas hay que añadir las actualizaciones pactadas en los Convenio Colectivos correspondientes desde el año 1990 hasta la fecha actual, siendo las siguientes:

  1. El Convenio Colectivo para los años 1991 y 1992 establece una revisión salarial para el año 1991 del 7,5%. Para el año 1992 se estableció el incremento del 90% del Indice de Precios al Consumo al 31.12.91 más dos puntos, y habiendo sido dicho Indice del 5,5%, se obtiene un porcentaje de incremento de 6,95%.

  2. El Convenio Colectivo para el año 1993 estableció una revisión salarial del 3,5% sobre la cantidad del año anterior.

  3. El Convenio Colectivo para el año 1994 no estableció incremento alguno.

  4. El Convenio Colectivo para los años 1995 y 1996 estableció un incremento de la diferencia entre el 3,5% y el exceso del Indice de Precios al consumo del año 1995, y habiendo sido éste del 4,3% el aumento fue del 0,8.

  5. El Convenio Colectivo para el año 1997 no estableció incremento alguno.

Aplicando estos porcentajes a las cantidades iniciales del año 1990 resultan:

350.000 ptas + 7,5% + 6,95% + 3,5% + 0,8% = 419.815 ptas (2.523,14 euros).

5.- El XIV Convenio Colectivo suscrito entre Ericsson SA y los representantes de los trabajadores no ha sido derogado, y está en vigor, salvo en aquellos preceptos expresamente derivados por el XV Convenio, tal como es de ver en la resolución de 3-3-98 de la Dirección General de Trabajo. Desde el cambio de centro de trabajo, la empresa viene abonando a los trabajadores las cantidades actualizadas por subvención por transporte y comida que constan en el Acuerdo de 14 de septiembre de 1990. 6.- El Convenio Colectivo de Ericsson SA, vigente en la fecha en que la actora pasó a prestar servicios a la Empresa Ericsson SA, era el XV Convenio Colectivo, suscrito el día 30 de junio de 1997, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. El sexto párrafo del artículo 28 de XIV Convenio Colectivo, que no se modificó en el XV, establecía lo siguiente: "El personal que por razones organizativas, técnicas o productivas se tuviera que desplazar de los Centros de Leganés a Madrid, o viceversa, de manera permanente, se regirá por las condiciones establecidas en el acuerdo de traslado a Príncipe de Vergara de fecha 14 de septiembre de 1990, actualizado con el incremento de los convenio correspondientes". 7.- Ha intentado sin efecto la conciliación el 04.10.01, celebrándose el acto administrativo ante el SMAC el 13.10.01, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada citada debidamente".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Emilia , frente a ERICSSON ESPAÑA SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 419.815 ptas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ERICSSON ESPAÑA, SA., contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en sus autos número 778/01 seguidos a instancia de Dª Emilia , frente ERICSSON ESPAÑA, SA., en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El grupo Empresarial Ericsson, cuya empresa matriz es la multinacional sueca Telefonaktiebolaget LM Ericsson, ha venido desarrollando su actividad en España, en el sector de telecomunicaciones, por medio de varias empresas que operan bajo una dirección unitaria y con un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales. 2.- En el año 1997 el grupo de Empresas Ericsson tenía las siguientes empresas en España: A) Ericsson, S.A., que se constituyó el 11 de enero de 1988, asumiendo la explotación del centro de Leganés, dedicado en exclusiva a la fabricación de electrónica, con un pequeño departamento administrativo. B) Ericsson Infocom España S.A., anteriormente denominada Ericsson Comunicaciones de Empresa, S.A., y actualmente Ericsson España, S.A., que se constituyó el 28 de julio de 1983, dedicada a las actividades de marketing y comerciales, diseño y tecnología de mercado, instalaciones y operaciones, postventa, integración, prueba y distribución de los productos y servicios, con 28 centros de trabajo en toda España. Con fecha 1 de julio de 1995 se produjo la transmisión por segregación de la División BZ de Ericsson, S.A., a Ericsson Comunicaciones de Empresa, S.A., a la que se incorporó el personal de la división. C) Eicsson Data Spain, S.A., que se constituyó el 20 de septiembre de 1996, dedicada principalmente a actividades relacionadas con la informática, contando con tres centros en la Comunidad de Madrid, subrogándose el 15 de octubre de 1996 en la relación mantenida por determinados trabajadores con la empresa Ericsson, S.A., al hacerse cargo de la Unidad de Sistemas de Información y Servicios Informáticos de la misma. D) Ericsson Radio, S.A., dedicada básicamente a la telefonía móvil, con ocho centros de trabajo en las comunidades de Madrid, Cataluña, Andalucía, Valencia y País Vasco. E) Ericsson Redes, S.A., dedicada fundamentalmente a la instalación del cableado de la red pública, que en dicha fecha no contaba con personal en España. 3.- Con fecha 1 de octubre de 1997 Ericsson Infocom España, S.A., absorbió de la sociedad Ericsson, S.A., el área de negocio denominada Infocom, mediante un proceso de escisión mercantil, orientándose al desarrollo de redes globales de telecomunicación, lo que conllevó que alrededor de 1.500 trabajadores, entre los que se encontraban los actores, se integraran en Ericsson Infocom España S.A., que se subrogó en su relación laboral. Dicha medida fue consecuencia de la decisión adoptada por la empresa matriz de cesar en las actividades de fabricación y concretar el resto de actividades. 4.- El último convenio colectivo suscrito por Ericsson, S.A.", con sus trabajadores fue el XV, firmado el 30 de junio de 1997, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, estableciéndose en su artículo 2 que mantendría su vigencia hasta que se alcanzase un nuevo acuerdo. 5.- La sociedad Ericsson, S.A., quedó sin actividad y sin plantilla a finales de 1998 tras la aprobación de un expediente de regulación de empleo, siendo absorbida en el año 1999 por Ericsson, S.A., por disolución. 6.- Dª Guadalupe , con residencia en la localidad de Leganés (Madrid), comenzó a prestar servicios para la empresa Ericsson, S.A., el día 6 de noviembre de 1969, con la categoría profesional de oficial 2ª administrativo, trabajando hasta el 30 de septiembre de 1997, en el centro de trabajo de Leganés, para la citada Empresa y, desde dicha fecha, y en el mismo centro, para la Empresa Ericsson Infocom España, S.A.", que se subrogó en su situación laboral en los términos a los que se hace referencia en el ordinal quinto. 7.- D. Pedro Miguel , con residencia en la localidad de Alcalá de Henares trabaja las Empresas del Grupo Ericsson, S.A. desde el 24 de octubre de 1974, con la categoría profesional de oficial 2,1 administrativo, prestando servicios en el centro de trabajo de Leganés para la empresa Ericsson, S.A., hasta el 30 de septiembre de 1997 y desde dicha fecha para Ericsson Infocom España, S.A., que se subrogó en su situación laboral. 8.- Con fecha 8 de septiembre de 2000 la Empresa demandada comunicó a los actores su traslado al centro de la calle Josefa Valcarcel , número 36 de Madrid, con efectos del día 11 del mismo mes, con derecho, al igual que todos los empleados ubicados en los centros de trabajo de Madrid, a un ticket restaurante por valor diario de 1.200 ptas., percibiendo los empleados que sean reglamentados una compensación económica mensual de 7.233 ptas. si su domicilio radica en Madrid, y 13.261 ptas. si se halla fuera del ese término municipal. 9.- Desde el 1 de octubre de 2000 la Empresa demandada abona a los Sres. Guadalupe y Pedro Miguel la cantidad de 13.261 ptas. respectivamente, como plus de transporte. 10.- El Convenio Colectivo de Ericsson, S.A., vigente en la fecha en que los actores pasaron a prestar servicios a la Empresa Ericsson, S.A., era el XV Convenio Colectivo, suscrito el día 30 de junio de 1997, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. 11.- El sexto párrafo del artículo 28 de XIV Convenio Colectivo, que no se modificó en el XV, establecía lo siguiente: "El personal que por razones organizativas, técnicas o productivas se tuviera que desplazar de los centros de Leganés a Madrid, o viceversa, de manera permanente, se regirá por las condiciones establecidas en el acuerdo de traslado a Príncipe de Vergara de fecha 14 de septiembre de 1990, actualizado con el incremento de los convenios correspondientes". 12.- El Acuerdo suscrito el 14 de septiembre de 1990 por la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa del centro de Leganés estableció, entre otras, las siguientes condiciones:

  1. Subvención para el almuerzo. Que la subvención para almuerzo queda establecida en 900 ptas. líquidas por día efectivamente trabajado.

  2. Subvención por transporte. a) Que el personal con residencia en Madrid o a quien la nueva ubicación suponga una mayor proximidad a su domicilio, percibirán una subvención por transporte de 6.000 ptas./mes, devengada en once mensualidades cada año y, sujeta a revisión según Convenio Colectivo. b) Que el personal con residencia en Leganés, Alcorcón, Getafe, Móstoles, Fuenlabrada, Humanes, Parla, Pinto, Villaviciosa de Odón, Torrejón de la Calzada, Recas, Aranjuez, Majadahonda, Las Rozas, Carabanchel Alto y Villaverde Alto, perciban por dicho concepto 22.000 ptas./mes, devengadas, asimismo, en once mensualidades cada año y sujetas a revisión según Convenio Colectivo.

  3. Indemnizaciones por cambio de Centro de Trabajo. a) Que el personal con residencia en Leganés, Alcorcón, Getafe, Carabanchel Alto y Villaverde Alto perciba de una sola vez la cantidad de 350.000 ptas., en concepto de cambio de Centro de Trabajo. b) Que el personal con residencia en Móstoles, Fuenlabrada, Humanes, Parla, Pinto, Las Rozas, Majadahonda, Villaviciosa de Odón, Torrejón de la Calzada, Recas, Aranjuez y Griñón perciba, por tal concepto y en la misma forma, la cantidad de 475.000 ptas. 13.- Las cantidades actualizadas que les correspondía percibir a los Sres. Guadalupe y Pedro Miguel como indemnización por traslado de conformidad con el Acuerdo de 14 de septiembre de 1990, serían de 419.815 ptas. y 569.549 ptas., respectivamente. 14.- Las relaciones entre Ericsson España S.A., y sus trabajadores se rigen por el XV Convenio Colectivo de Ericsson, S.A. 15.- Con fecha 15 de febrero de 2000 se constituyó la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo de Ericsson España, S.A. 16.- Con fecha 9 de octubre de 2000 se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el anterior 22 de septiembre, que finalizó sin avenencia." En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por ERICSSON ESPAÑA, SA contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3 de la Directiva del Consejo 77/187/CEE, de 14 de febrero de 1977 modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 2 y 28 del XV Convenio Colectivo de Ericsson SA para el año 1997 en relación con el art. 86 del Estatuto de los trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de diciembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 8 de octubre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de unificación de doctrina de 22 de marzo de 2002 y 11 de octubre de 2002, consiste en determinar si los empleados de Ericsson España S.A. que, como la demandante en el presente litigio, fueron trasladados por decisión de la empresa en fecha 13 de octubre de 2000 del centro de trabajo de Leganés a centros de trabajo situados en Madrid, tienen derecho a la percepción de la indemnización por traslado prevista en los convenios colectivos de aplicación en la empresa.

Conviene tener en cuenta que la demandante, antes de trabajar por cuenta de Ericsson España S.A., prestó servicios a Ericsson Infocom España S.A. y a Ericsson Comunicaciones de empresa S.A., sociedades constituidas por Ericsson S.A. para desarrollar determinadas áreas de negocio que antes estaban centralizadas; de acuerdo con el relato de hechos probados, la cesión del contrato de trabajo de la actora por parte de Ericsson S.A. a la filial Ericsson Comunicaciones de empresa S.A. tuvo lugar con efectos 1 de octubre de 1997. El paso de ésta a Ericsson Infocom España S.A. y a Ericsson España S.A. no parece implicar, siguiendo de nuevo los hechos probados, una sucesión de empresa sino un mero cambio de denominación de la sociedad titular; la actual denominación se produce en 1999.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la reclamación de la actora (auto de aclaración de 17 de septiembre de 2002), mientras que la sentencia contraria, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de julio de 2001, ha llegado a la solución opuesta, al confirmar sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Nuestras sentencias de 22 de marzo y 11 de octubre de 2002 han decidido la cuestión controvertida, con signo favorable a la reclamación de los trabajadores (dos en el caso de esta última sentencia precedente), en un asunto prácticamente idéntico al que ahora debemos resolver. La sentencia en ella aportada para comparación ha sido la misma que se invoca en la presente causa; la fecha y los lugares de partida y destino del traslado son también coincidentes, así como las vicisitudes de la relación laboral en el interior del grupo de empresas que tienen relevancia para la decisión del caso; incluso el debate procesal se desarrolló en términos muy semejantes al del presente litigio. Así las cosas, debemos ratificar la solución adoptada en dicha sentencia precedente, con cuya doctrina concordamos. En este sentido informa también el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal.

Los argumentos de la sentencia de unificación de doctrina de 11 de octubre de 2002 que seguimos en la presente resolución se pueden resumir en los siguientes puntos, sin perjuicio de remitir a ellos dándolos por reproducidos: 1) en el momento de la cesión del contrato de trabajo de los actores de Ericsson S.A. a la actual Ericsson España S.A. estaba en vigor el XV convenio colectivo de Ericsson S.A., de acuerdo con las expresas previsiones de vigencia contenidas en el mismo, y con independencia de su tardía publicación en el periódico oficial; 2) el art. 28 de dicha norma convencional establecía el derecho de los trabajadores trasladados del centro de trabajo de Leganés a los de Madrid, y viceversa, a una indemnización de traslado; 3) dicha disposición paccionada es, en principio, de aplicación a los contratos de trabajo cedidos entre las empresas del grupo Ericsson en el año 1997, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria de aplicación al caso (a la sazón Directiva 77/187) y en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (en la versión anterior a la Ley 12/2001; 4) en la fecha del traslado de los actores (13 de octubre de 2000) el referido convenio colectivo de Ericsson S.A. seguía vigente, por ultraactividad para los trabajadores afectados, al no haber sido sustituido por otro convenio; y 5) en conclusión, los afectados por las referidas vicisitudes de cesión del contrato de trabajo y cambio de centro de trabajo tienen derecho a la indemnización de traslado prevista en el art. 28 del citado XV convenio colectivo.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada ; ello comporta en el presente caso, a la vista del signo estimatorio de la demanda de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Emilia , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de julio de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EMPRESA ERICSSON ESPAÑA, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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