STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:7200
Número de Recurso282/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 282/2004 interpuesto por "JANDÍA SOLYMAR, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de enero de 2004 sobre declaración de incumplimiento de condiciones del expediente GC/296/P06; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Jandía Solymar, S.A." interpuso ante esta Sala, con fecha 14 de octubre de 2004, el recurso contencioso-administrativo número 282/2004 contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de enero de 2004 sobre declaración de incumplimiento de condiciones del expediente GC/296/P06.

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de enero de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, declare no ser conforme a Derecho y anule la desestimación presunta del recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fechado el 29 de enero de 2004, que declaró el incumplimiento de las condiciones, condene a la Administración a pagar a Jandía Solymar, S.A. el importe de la subvención concedida en su día, esto es, 2.662.085,81 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas causadas en el presente recurso". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de febrero de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que: 1º) Se inadmita el recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo; 2º) Subsidiariamente, se desestime íntegramente, declarando que el acuerdo impugnado es plenamente ajustado a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 25 de febrero de 2005, "Jandía Solymar, S.A." presentó escrito de conclusiones con fecha 24 de mayo de 2005 y el Abogado del Estado lo hizo por escrito de 13 de junio siguiente.

Quinto

Por providencia de 11 de julio de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 16 de enero de 1997 se concedieron determinados incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, a ciertas empresas. En concreto, al amparo del Real Decreto 569/1988, de delimitación de Zona de Promoción Económica de Canarias, se concedió a la sociedad hoy recurrente una subvención a fondo perdido por un importe de 442.933.810 pesetas (resultado de aplicar el porcentaje del 17% a la inversión aprobada, de 2.605.493.000 pesetas) para la realización de un proyecto presentado por aquella empresa que consistía en la construcción y puesta en funcionamiento de un hotel de 4 estrellas con escuela de hostelería anexa.

Como es usual, la concesión del incentivo quedó supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones generales y particulares. Entre las primeras figuran las establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en el Real Decreto de delimitación de la zona promocionable a la cual se acoge, así como la de "comunicar a la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria, a través de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantas incidencias en relación con el expediente de incentivos o modificaciones del proyecto se produzcan hasta el total cumplimiento de las condiciones previstas en esta resolución".

Segundo

Como condiciones particulares se impusieron las siguientes que literalmente transcribimos:

"2.1. El proyecto de inversión se realizará en PAJARA provincia de LAS PALMAS, Y su actividad será: HOTEL DE 4 ESTRELLAS CON RESTAURANTE

2.2. Las inversiones a realizar se distribuyen en los siguientes capítulos:

Terrenos

Obra Civil

Bienes de Equipo

Trabajos de planificación, ingeniería y dirección del proyecto

Otras inversiones en activos fijos materiales

Investigación y desarrollo

Inversiones del traslado

TOTAL Pesetas

0

2.268.193.000

186.900.000

150.400.000

0

0

02.605.493.000

2.3. La empresa queda obligada a crear 151 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. A los efectos de esta resolución, se considerará creado el puesto de trabajo cuando se haya celebrado alguno de los siguientes contratos:

- Indefinidos,

- De lanzamiento de nueva actividad, en prácticas, o de aprendizaje, siempre que, aún cambiando el trabajador, el puesto subsista por tiempo igual o superior a 3 años. A estos efectos, en el momento de declararse el cumplimiento de condiciones del proyecto, se computará tanto el tiempo transcurrido desde la creación del citado puesto de trabajo como el que quede pendiente en virtud de los contratos en vigor.

- A tiempo parcial de carácter indefinido.

En su caso, y para el cálculo de la equivalencia al año, se procederá a dividir la suma de las horas trabajadas por la jornada anual de la actividad, cuyo resultado determinará el número de puestos de trabajo creados.

Igualmente, se computarán como puestos de trabajo las incorporaciones de socios trabajadores en cooperativas de trabajo asociado y en sociedades anónimas laborales.

2.4. En el plazo de un año, contado a partir de la fecha de la presente resolución individual, la empresa deberá acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente que dispone de un nivel de autofinanciación en relación con esta inversión que asciende, por lo menos, a 781.647.000 pesetas, y que deberá ser mantenido hasta el final del plazo de vigencia. El nivel de autofinanciación se concretará en los fondos propios, de los que se deducirá el saldo de las cuentas de activo de acciones no desembolsadas, y se acreditará mediante la aportación del balance de situación firmado y, en su caso, auditado, todo ello conforme a lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.

2.5. La empresa deberá justificar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de 12 meses, contados a partir de la fecha de esta resolución individual, la realización de, al menos, el 25% de las inversiones aprobadas.

[...]

2.7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución individual podrá dar lugar a que se declare la cancelación y archivo del expediente, o a la apertura del correspondiente procedimiento de incumplimiento, según proceda, con la devolución de las cantidades que se hubieran percibido, el abono de los consiguientes intereses legales y, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes, todo ello de acuerdo con la normativa reguladora de los incentivos regionales.

2.8. El plazo de vigencia de la presente concesión, finalizará el 7 de mayo de 1999, fecha en la que deberán cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de esta resolución."

La resolución individual de concesión de los incentivos, de fecha 7 de mayo de 1997, fue aceptada por la sociedad actora el 16 de junio de 1997.

Tercero

Los hitos más significativos del procedimiento administrativo que culminó en la resolución ahora impugnada, tal como resultan del expediente, fueron los siguientes:

  1. El 15 de mayo de 2000 la Dirección General de Promoción Económica del Gobierno de Canarias emitió el informe a que hace referencia el artículo 23.1.g) del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales. En él se solicita la concesión de una prórroga extraordinaria del plazo de vigencia (que ya había expirado) hasta el 31 de julio de 2000.

  2. Requerido el informe sobre la vida laboral de la entidad a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad en Las Palmas, fue emitido el 27 de noviembre de 2000 y en él se relacionan los trabajadores por los que había cotizado "Jandía Solymar, S.A." en el período comprendido entre el 12 de abril de 1996 y 31 de julio de 2000.

  3. La prórroga solicitada se entendió denegada por silencio en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Con base en el informe de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y en la documentación remitida por el órgano competente en materia de subvenciones del Gobierno de Canarias, se inició el procedimiento de incumplimiento de condiciones del expediente GC/296/P06 mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2003. En él ya se hacía constar que no resultaba acreditado el cumplimiento de las cuatro condiciones que después motivarían la decisión impugnada, concediéndose a la sociedad beneficiaria un plazo de alegaciones de quince días.

  5. Enviado el acuerdo de 10 de noviembre de 2003 a "Jandía Solymar, S.A." y a su representante con domicilio en Frankfurt am Main (República Federal de Alemania) y puesto de manifiesto el expediente a dicho representante el 1 de diciembre de 2003, no consta que la entidad presentara alegaciones.

  6. Mediante acuerdo de 29 de enero de 2004, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos resolvió declarar el incumplimiento total por las siguientes causas:

    "1. El incumplimiento del 100% de la condición de inversión al no haber acreditado la realización de inversiones por importe de 15.659.328,30 ¤.

    1. El incumplimiento del 99,34% de la condición de empleo al haber acreditado la creación y mantenimiento de 1 puesto de trabajo cubierto con alguna de las modalidades de contratos enumeradas en la resolución individual, cuando debía haber acreditado la creación y mantenimiento de 151 puestos de trabajo.

    2. El incumplimiento de la condición de autofinanciación al haber acreditado fondos propios por importe de 140.761,95 ¤ cuando debía acreditarlos por importe de 4.697.793,08 ¤.

    3. El incumplimiento de la condición 1.4 de la resolución individual al no disponer de licencia de apertura del establecimiento a la fecha de fin de vigencia del expediente."

  7. El acuerdo fue notificado a "Jandía Solymar, S.A." el 9 de febrero de 2004 en el domicilio del hotel objeto del proyecto, siendo recibido por el "encargado" el 19 del mismo mes. Con fecha 17 de febrero de 2004 se envió asimismo la resolución al representante legal de la entidad en el domicilio antes indicado en Alemania.

  8. Contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos "Jandía Solymar, S.A." presentó recurso de reposición el 23 de marzo de 2004.

Cuarto

El Abogado del Estado opone como objeción a la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo que habría sido interpuesto fuera de plazo. A su juicio, notificado el acuerdo impugnado el 19 de febrero de 2004 e interpuesto el potestativo recurso de reposición el 23 de marzo de 2004, dicho recurso administrativo era ya extemporáneo como también lo sería el presente recurso jurisdiccional, presentado el 14 de octubre de 2004.

La objeción no puede ser estimada si partimos de que la propia Administración envió con fecha de salida de 17 de febrero de 2004 el acuerdo declarativo del incumplimiento al "representante legal de la entidad Jandía Solymar" en la República Federal de Alemania. En el envío consta que con él se practica la "notificación" del citado acuerdo, no figurando en el aviso de entrega (folio 494 del expediente administrativo) la fecha en que ésta se produjo. Dado que el representante legal de la sociedad afirma que lo recibió el 24 de febrero de 2004, lo que no deja de ser razonable dadas las circunstancias del envío transfronterizo, no fue extemporáneo el recurso de reposición presentado el 23 de marzo siguiente, como tampoco lo es el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el silencio en resolver la reposición.

Ha de tenerse en cuenta que en el pie de recurso de la resolución se informa a su destinatario de que la potestativa reposición debía ser presentada "en el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación del mismo", por lo que el representante legal de la entidad destinataria bien pudo entender que disponía de dicho mes a partir de la fecha en que recibió el documento en que se le practicaba, precisamente, la "notificación" del acuerdo.

El rechazo a la objeción de admisibilidad permite, pues, que entremos en el fondo del litigio.

Quinto

Aun cuando sea la última en el orden sistemático de exposición de las condiciones incumplidas, nos referiremos en primer lugar a la falta de autorización para el funcionamiento del establecimiento hotelero. La entidad recurrente admite de manera expresa que no obtuvo dicha autorización hasta el 24 de enero de 2002, aun cuando su establecimiento (Hotel LTI Esquinzo Beach) inició de hecho la actividad dentro del plazo de vigencia, que acabó en mayo de 1999. Concretamente, en el recurso de reposición expresa que "inició su actividad operativa tras la terminación del proyecto de construcción (diciembre de 1997)".

Se produjo, pues, el incumplimiento de la condición general 1.4 desde un punto de vista estrictamente jurídico, pues el tenor de aquélla es que al final del plazo de vigencia se hayan cumplido "las obligaciones exigibles conforme a la legislación vigente". Sean cuales fueran las circunstancias concurrentes, es claro que entre dichas obligaciones se encontraba la preceptiva de obtener la referida autorización y que, sin ella, la actividad de facto realizada era ilegal. Y no se trata, en este caso, de una obligación meramente accesoria o secundaria, sino de una autorización esencial para comprobar que la actividad hotelera se ajusta a los términos legalmente exigibles.

En el Archipiélago Canario la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo, somete a las empresas turísticas al cumplimiento de ciertos deberes específicos entre los que se encuentran su inscripción en un Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de la Comunidad Autónoma de Canarias y la obtención de las autorizaciones previas al ejercicio de la actividad. Concretamente, el artículo 24 de aquella Ley dispone que el ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá "[...] la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la administración turística competente, conforme a la normativa de aplicación". Dicha autorización ha de obtenerse, además, previamente a la concesión de la licencia de edificación y con independencia de la licencia de apertura de establecimientos y de cualesquiera otras autorizaciones que fueran preceptivas por aplicación de la legislación sectorial, según dispone el referido precepto.

Aunque al parecer hubo ciertas diferencias sobre si era aplicable dicha Ley o el régimen normativo precedente (diferencias concernientes a la interpretación de la disposición transitoria quinta de aquélla), lo cierto es que no consta que la demandante gozase de ninguna de las preceptivas autorizaciones para poner en funcionamiento el establecimiento y, por lo tanto, para iniciar la actividad al final de vigencia del expediente (1999), por lo que se produjo el incumplimiento de la condición antes citada. La actividad empresarial que con este género de subvenciones se pretende fomentar es la que se atiene a la ley, no la que la incumple anteponiendo los intereses económicos de quien gratuitamente recibe los fondos públicos.

Aduce la recurrente que presentó la solicitud de autorización el 22 diciembre de 1997 y ciertamente así consta en el Acuerdo del Cabildo Insular de Fuerteventura de 24 de enero de 2002, que finalmente autorizó "la apertura y clasificación del establecimiento hotelero" (aun cuando no deja de ser significativo que, en ese mismo mes de diciembre de 1997, comenzase ya, según afirmó en su recurso de reposición, la "actividad operativa"). Pero también lo es que no obtuvo dicha autorización antes del fin del período de vigencia. Y, sobre todo, habiendo podido solicitar dentro del plazo de vigencia del expediente una ampliación del citado período con objeto de cumplir esta condición, no lo hizo. Incurrió, por lo tanto, en un hecho consumado antijurídico que -sin perjuicio de otro tipo de respuesta administrativa, por ejemplo de orden sancionador- no puede cohonestarse con la percepción de fondos públicos gratuitos para el ejercicio de la actividad cuando ésta, en el momento exigido por la resolución que concedía el incentivo (y aun varios años después), no cuenta con las autorizaciones exigibles.

Con todo, si a efectos dialécticos y a la vista de las circunstancias singulares del expediente administrativo (respaldo del Ayuntamiento, existencia de una previa concesión, eventual confusión en cuanto al género de autorizaciones de distinto orden requeridas), pudiera considerarse que este factor no debería provocar por sí la pérdida de la subvención, el mismo efecto vendría determinado por el incumplimiento de alguna otra de las condiciones, como a continuación expondremos.

Sexto

Por lo que se refiere a la condición relativa a la creación de puestos de trabajo, antes de analizar las circunstancias del caso es preciso recordar los criterios bajo los cuales esta Sala enjuicia incumplimientos similares al de autos. Quedan expuestos en la sentencia de 31 de marzo de 2003, que resolvió el recurso número 517/2001, interpuesto contra otra resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos igualmente declaratoria del incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos económicos regionales. Aun cuando la demanda afirmaba "centrarse en rebatir los argumentos contenidos en el informe sobre el recurso de reposición" y a lo largo de él la Administración del Estado se basaba expresamente, con cita literal, en la doctrina expuesta en la referida sentencia de 31 de marzo de 2003, sobre ella guarda silencio la demandante.

Decíamos en la mencionada sentencia lo siguiente:

"[...] En relación con el apreciado incumplimiento, superior al 50%, de la obligación referente al empleo, respondemos siguiendo el mismo orden en que nos hemos planteado los temas controvertidos. Así no se pueden considerar cubiertos los puestos de trabajo comprometidos cuando se han celebrado contratos temporales de obra o servicio determinado o contratos eventuales por circunstancias de la producción: a) porque no están comprendidos en la resolución individual de concesión de los beneficios, parámetro a tener en cuenta (ex art. 1258 del C.Civil y doctrina de la STS de 23 julio 2001) para determinar los tipos de contratos válidos para el cumplimiento de tal obligación, condición que, al referirse a los contratos temporales, exige que, aún cambiando el trabajador, el puesto subsista por tiempo igual o superior a tres años; b) porque la subvención que se concede por incentivos regionales va destinada a la actividad del proyecto de que se trata y, por lo general, los contratos de obra se realizan exclusivamente para la construcción o puesta en marcha de las instalaciones, y son ajenos a la actividad industrial que se va a desarrollar después, que es la que recibe las ayudas; c) porque los contratos eventuales por circunstancias de la producción no pueden dar satisfacción, por su propia naturaleza, al requisito de creación de puestos de trabajo, toda vez que no responden a una determinada estructura de empleo en la empresa sino a circunstancias especiales e imprevisibles de la producción, sin vocación de permanencia, creándose con la intención de que desaparezcan cuando cese la causa que motivó su creación; y d) porque así lo hemos declarado en anteriores sentencias de 3 de febrero y 16 de junio de 1998 y más recientemente en la de 10 de junio de 2001.

Además, no es posible computar como contratos válidos aquellos celebrados después del plazo de vigencia, que, en este caso, concluyó el 14 de abril de 1999, de suerte que los perfeccionados por la demandante durante los años 2000 y 2001 no sirven para eludir la responsabilidad contraída por el incumplimiento dentro de plazo, sin que frente a tal conclusión pueda invocarse la STS de 10 de junio de 2001, en la que la referencia a la evolución del empleo en el período inmediatamente posterior al cumplimiento de plazo y, más precisamente, la ponderación del dato consistente en que la empresa subvencionada se había dado de baja en afiliación a la Seguridad Social tan sólo seis meses después del vencimiento del plazo de vigencia, se hace para poner de manifiesto con mayor evidencia la inexistente voluntad de cumplir la obligación de crear y mantener los puestos de trabajo permanentes comprometidos."

Séptimo

A la luz de estos criterios, hemos de concluir que la condición relativa a las obligaciones de crear empleo no fue debidamente cumplida por la entidad beneficiaria de los incentivos. En contra de lo que dicha entidad afirma, no es "discutible" que los citados puestos de trabajo pudieran ser creados bajo fórmulas contractuales distintas de las expresadas en la condición particular 2.3 antes transcrita. En dicha condición se lee claramente cómo el puesto de trabajo en consideración al cual (entre otros factores) se conceden los fondos públicos ha de responder precisamente a alguno de los siguientes contratos laborales: indefinidos, lanzamiento de nueva actividad, en prácticas, de aprendizaje o a tiempo parcial de carácter indefinido.

La empresa estaba obligada, pues, a tener al fin del período de vigencia (mayo de 1999) 151 puestos de trabajo cubiertos con alguno de los referidos tipos contractuales y no otros. En concreto, no podía hacer uso de contratos "para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", modalidad que, figurando en el elenco de posibles contratos de duración indeterminada según la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, había sido excluida en el acuerdo singular de concesión del incentivo.

Dado que sólo un puesto de trabajo fue cubierto con contrato de las características exigidas según el referido acuerdo, tal como éste había sido aceptado expresamente por la empresa, la declaración de incumplimiento total de la condición correspondiente fue conforme a derecho. No justifica el incumplimiento el hecho que uno de los tipos o categorías contractuales previsto en el acuerdo de concesión de los beneficios (el contrato de lanzamiento de nueva actividad) hubiese dejado de ser aplicable desde la entrada en vigor de la modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida (publicado en el BOE de 24 mayo 1997).

En efecto, como bien sostiene la Administración demandada, no era aquél el único tipo de contrato que se enumera en la resolución individual y la entidad podía haber optado por cualquiera de los otros que en ella se expresan. A lo que añade el Abogado del Estado, con el mismo acierto, que dicha entidad podía haber solicitado la modificación de las condiciones, lo que tampoco hizo. Téngase en cuenta, además, que en el momento en que aceptó sin reserva alguna las condiciones a las que venía sometida la subvención (esto es, el 16 de junio de 1997) ya estaba en vigor el Real Decreto-ley 8/1997, con la consiguiente supresión de la modalidad contractual objeto de debate.

La actora pudo, pues, o bien exponer entonces oficialmente sus reservas o bien solicitar la modificación singular de esta condición ante el nuevo marco normativo, pero de nuevo prefirió la conducta unilateral de utilizar unos contratos eventuales que ni estaban admitidos ni se correspondían con la finalidad de los admitidos en la concesión del incentivo. Estos últimos responden a un esquema de creación y mantenimiento de puestos de trabajo dotados de una cierta estabilidad, inherente al desarrollo normal de la vida de la empresa que se trata de estimular y fomentar mediante la transferencia de fondos públicos a sujetos privados, en coherencia con los fines de interés público que pretenden alcanzar los incentivos económicos regionales.

Por el contrario, los contratos eventuales utilizados por la sociedad demandante para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun pudiendo referirse a la actividad normal de la empresa, responden por su propia naturaleza a otro tipo de finalidades como ya expusimos en la tan citada sentencia de 31 de marzo de 2003, cuya doctrina es aplicable en este punto. Las consideraciones en ella expresadas sirven igualmente para responder a las alegaciones de la actora sobre la situación laboral existente años después del fin del período de vigencia.

Octavo

La inobservancia del requisito de empleo que acabamos de corroborar es suficiente para apreciar el incumplimiento total de las condiciones y, consiguientemente, declarar la pérdida de la subvención reconocida según lo dispuesto en el artículo 37.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero. Todo lo cual nos exime, por innecesario, de entrar en el análisis de los dos incumplimientos restantes.

Procede, pues, la desestimación del recurso contencioso- administrativo sin imposición de las costas por no apreciarse mala fe ni temeridad en el comportamiento procesal de la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 282/2004, interpuesto por "Jandía Solymar, S.A." contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de enero de 2004 sobre declaración de incumplimiento de condiciones del expediente GC/296/P06. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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