STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7270
Número de Recurso2539/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2539/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) en recurso 4943/94, habiendo sido parte recurrida la Asociación de Centros Privados de Enseñanza Musical de Euskadi, representado por el Procurador D. José Luis Martín y Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- QUE, CON RECHAZO DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD ARTICULADA POR LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN CUANTO A LA NO AGOTACIÓN DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA, Y DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4943/94 INTERPUESTO POR LA ASOCIACION DE CENTROS PRIVADOS DE ENSEÑANZA MUSICAL DE EUSKADI, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON GERMAN APALATEGUI CARASA, CONTRA DOS ORDENES DEL CONSEJERO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1994 POR LAS QUE SE CONVOCARON SUBVENCIONES A LOS CENTROS DE ENSEÑANZA MUSICALES, Y QUE HA SIDO IDENTIFICADA AL INICIO, DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR COMO DECLARAMOS LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, POR LO QUE LAS ANULAMOS EN CUANTO FIJARON LA DIFERENCIACION ANALIZADA EN ESTA SENTENCIA.- SEGUNDO: NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de la Comunidad Autónoma del País Vasco se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida y declare la conformidad a Derecho de las Ordenes de 27 de Septiembre de 1994 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco sobre subvenciones a Centros de Enseñanzas Musicales.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Asociación de Centros Privados de Enseñanza Musical de Euskadi, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Gobierno Vasco, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) con fecha de 11 de Noviembre de 1997 en recurso contencioso administrativo 4943/94, vino a rechazar la causa de inadmisibilidad articulada por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto a que no se agotó la vía administrativa previa, y a estimar dicho recurso interpuesto por la Asociación de Centros Privados de Enseñanza Musical de Euskadi, contra dos órdenes del Consejo de Educación, Universidades e Investigación de 27 de Septiembre de 1994 por las que se convocaron subvenciones a los Centros de Enseñanzas Musicales, declarando (la sentencia recurrida) la disconformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, que anuló en cuanto fijaron la diferenciación analizada en la misma sentencia, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Gobierno Vasco, en su escrito de interposición del recurso de casación, pidió que se anulara y que se declarara la conformidad a Derecho de las Ordenes de 27 de Septiembre de 1994 del citado Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por las que se convocaban subvenciones a los Centros de Enseñanzas Musicales, a cuyo fin invocó, como "motivos" al amparo del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre los arts. 14 y 27,9 de la Constitución, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el principio de igualdad, alegando, en síntesis, que la desigualdad de trato está expresamente reconocida en la legislación aplicable a la cuestión debatida, que sitúa a uno y otro tipo de Centros en una posición netamente diferenciada, así como que "los centros municipales de titularidad municipal --centros públicos según el art. 10,2 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE)-- es manifiesto que las Ordenes de 27 de Septiembre de 1994 pudieron legítimamente establecer un baremo para los centros públicos y otro para los privados", alegando también que se trata de un derecho (el del art. 27,9 de la Constitución) de configuración legal, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la Asociación recurrente en la instancia, aquí recurrida.

TERCERO

Centrada la cuestión objeto de este recurso de casación del modo que queda señalado, para su adecuada solución ha de estarse, por razón de unidad de doctrina, fiel reflejo de los principios de igualdad y de seguridad jurídica (arts. 14 y 9,3) de la Constitución, y por razón de que mantenemos el criterio recogido por esta Sala, en su sentencia de 23 de Octubre de 2000 (Sección 3ª) en su recurso 5992/93, en la que, en un recurso de casación de similares características con relación a la sentencia del mismo Tribunal de Instancia del País Vasco, en su sentencia de 9 de Mayo de 1993, recaída en su recurso contencioso administrativo 2205/90 --al que, por cierto, alude la Asociación aquí recurrida en casación-- dicha Sala y Sección de este Tribunal Supremo dió lugar al recurso de casación también allí promovido por el Gobierno Vasco, y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma Asociación contra Orden de igual Departamento del Gobierno Vasco en la que se convocaban subvenciones a los Conservatorios de Música y Centros que imparten enseñanzas musicales . . . "por aparecer tales actos administrativos conformes a Derecho", según la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, consistiendo en aquella sentencia la cuestión en que se combatía por la Asociación de referencia Orden de convocatoria de subvenciones a dichos Centros de Enseñanzas Musicales y en la que la misma Asociación pretendia el quebrantamiento del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, y, en la del recurso de casación sobre el que ahora se resuelve, en órdenes de convocatoria de subvenciones a Centros de dicha enseñanza, no oficiales reconocidos y a Centros a cuya financiación contribuyen las Administraciones Públicas Locales --la primera--, y aquellos no financiados por las Administraciones Públicas Locales --la segunda--, por aplicación del baremos diferentes, según la propia sentencia de instancia.

CUARTO

Pues bien, en la sentencia de esta Sala de 23 de Octubre de 2000 se explica, y a ello debe estarse, que en una doctrina ampliamente consolidada, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, ha venido estableciendo el alcance y límites del principio de igualdad, en el sentido que ahora nos interesa, de que ese principio recogido en el artículo 14 de la Norma Suprema constituye más que una obligación de igualdad en sí, un principio de no discriminación por las razones que en el precepto se contienen, de suerte que lo prohibido por el ordenamiento jurídico no es tanto la desigualdad de trato como la desigualdad carente de justificación razonable, pero ni en ese precepto, ni en el que se contiene en el artículo 27.9 de la Constitución, cuando tras consagrar como derecho fundamental el derecho a la educación, dispone que " los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca", se establece un mandato normativo del que derive que no quepa la atención a situaciones diversas, esto es, de igualación real de todas las situaciones, si además se tiene en cuenta que la igualdad no consiste en la igualdad real de las condiciones, sino en el tratamiento igual de los casos iguales, y no puede sostenerse, como hace la sentencia recurrida que esa diferenciación establecida entre Centros de Titularidad Pública y los Centros de Titularidad Privada, carezca de una justificación objetiva y razonable, porque, como se insiste, ni de la Norma Suprema, ni del artículo 14 ni del 27.9, se deduce un mandato normativo de carácter imperativo de igualación real de todas las situaciones.

QUINTO

Esa desigualdad de trato, está expresamente reconocida en la normativa aplicable a la cuestión que se debate, en cuanto sitúa a unos Centros y a otros en una posición, - obsérvese además que no se trata ni siquiera de educación básica, obligatoria y gratuita, artículos 27 de la Constitución Española y 1.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, del Derecho a la Educación -, netamente diferenciada, que, como con acierto se afirma en el recurso de casación, no sólo tolera, sino que propicia un mayor esfuerzo de los poderes públicos hacia los centros de este carácter frente a los privados, por lo que tratándose en este caso de la prima de los intereses de los centros musicales de titularidad municipal,- centros públicos, según el artículos 10.2 de la Ley Orgánica 8/1985 -, no parece haber duda de que la Orden infringida podía legítimamente establecer un baremo para unos y para otros, porque partía de situaciones jurídicas diversas, precisamente por la obligación de cooperación entre las Administraciones, - artículo 25.2.n) de la Ley 7/1986, de 2 de Abril , reguladora de las Bases del Régimen Local y Disposición Adicional 2ª de la Ley 8/1985 -, cooperación no existente igualmente respecto de los centros privados, que tampoco comparten idéntica finalidad, y si, pues a situaciones iguales debe corresponder efectivamente soluciones iguales, ante una situación de desigualdad corresponden soluciones desiguales, y al partir de situaciones jurídicas diversas, sin que se diese una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, -igualdad , que es de la que erróneamente parte la sentencia de instancia -, la distinción entre las asignaciones a unos Centros y otros no tenían porqué ser iguales, con independencia de cualquier otra solución, que respecto de la técnica subvencional se hayan podido adoptar en otras convocatorias posteriores, sin que en el artículo 27.9 de la Norma Suprema, se consagre un principio de igualdad que se superponga al consagrado por el artículo 14, sino que como estableció la sentencia de 11 de marzo de 1987, fuera de los niveles de educación básica y obligatoria, las controversias entre los Centros y la Administración han de resolverse fuera del artículo 27.9 de la Constitución, extremo tampoco tenido en cuenta por la sentencia recurrida.

SEXTO

La estimación del motivo de casación articulado lleva consigo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, a la estimación del recurso con la consiguiente anulación y casación de la sentencia de instancia, y la obligación de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate; y los términos en que lo fue, tal como se deduce de los antecedentes a que se hace referencia en esta sentencia, que consistía en si la mencionada Orden, conculcaba el principio de igualdad, y por lo que queda expuesto en lo que antecede ha de concluirse en la inexistencia de tal infracción lo que obliga a declarar que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO

En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3, respecto de las de este recurso cada parte satisfará las suyas, y en cuanto a las de instancia, conforme a lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, por virtud de lo dispuesto en la disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, no aparecen motivos para una expresa imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Primero

Haber lugar y por tanto estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada con fecha 11 de Noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), en el Recurso contencioso- administrativo número 4943/1994, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Centros Privados de Enseñanza Musical de Euskadi contra contra las Ordenes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de fecha 27 de Septiembre de 1994, mediante la que se convocaban subvenciones a los Conservatorios de Música y Centros que imparten enseñanzas musicales por aparecer tales actos administrativos conformes a derecho.

Tercero

Respecto de las costas de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas y en cuanto a las de instancia no se hace expresa imposición de costas.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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