STSJ Extremadura 260/2011, 24 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2011 |
Número de resolución | 260/2011 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00260/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre
de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 260
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL ONCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 667 de 2009, promovido por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de la parte recurrente FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA-TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS (FERECECA), siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Instrucción 5/2009 de 19 de marzo de la Dirección Gral. de Calidad y Equidad Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por la que se convocan 905 plazas del programa de inmersión lingüística.-Cuantía.- indeterminada.-
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-
Es objeto de Recurso, la Resolución-Instrucción de 19 de marzo de 2009, de la Dirección
General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, referida a la convocatoria de 905 estancias de inmersión lingüística en el marco del Plan Linguaex, para el alumnado de tercer ciclo de educación primaria y primer ciclo de educación secundaria obligatoria, durante el verano de 2009.
Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente, en especial contenido de la instrucción, Estatutos de la federación, etc.
Con carácter previo, debemos resolver los óbices de carácter formal que la Administración alega. Así al amparo del art 19 de la LJCA, se expone que la Federación impugnante carece de legitimación por ausencia de interés. Como expone el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2010, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)". El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 4. Pues bien, es evidente que debe estarse al caso concreto ya que la Jurisprudencia es casuística y así lo reconoce, igualmente debe separarse lo que es la mera defensa de la legalidad y el interés concreto de una Federación en impugnar una Norma que puede perjudicarle. En este supuesto y con ciertas dudas, se deduce de los estatutos de la Federación, un interés concreto y no meramente en defensa de la legalidad, desde el momento que sus miembros pueden verse afectados ante la ausencia de ayudas a los alumnos que cursan sus estudios en centros educativos católicos concertados, lo que lógicamente repercute en la financiación de los propios Centros y lógicamente en los derechos de los propios alumnos. Este Criterio parece desprenderse de varias Sentencias dictadas por los TSJ de Madrid, Castilla- León, Asturias, Andalucía o el propio Tribunal Supremo en la de 2 de febrero de 2009, en la que se admitió a la Federación hoy recurrente legitimación para impugnar un artículo de un Real Decreto que afectaba a las enseñanzas de bachillerato, es decir, una cuestión incluso más general que la que ahora se impugna.
Relacionado con todo lo anterior, señala la Administración que la citada Instrucción, sólo posee efectos "ad intra" y por tanto al carecer de la nota de generalidad y no ser tampoco un acto administrativo, no cabe otra solución que su inimpugnabilidad, lo que determina asimismo que la Sala no sea competente para conocer el contenido de la misma. No podemos compartir el criterio sostenido. Efectivamente la Ley del Gobierno de Extremadura 1/2002, establece en sus art 71 que: "Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio. Tienen la consideración de instrucciones aquella serie de normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las que han de regirse en general las unidades dependientes del órgano que las dicta". Pues bien, como la contraparte reseña, las cosas son lo que son por su naturaleza y no por el nombre que se les otorgue. La resolución ahora impugnada, contiene en su articulado una serie de mandatos, que no poseen efectos "ad intra", sino que se establecen y vinculan claramente a unos destinatarios ajenos a la organización administrativa. Basta examinar el apartado primero para comprender que se convocan una serie de plazas. Es decir, no se hallaban ya convocadas, sino que se innova el ordenamiento mediante la creación de una actividad de fomento, especificándose los destinatarios, los medios, las condiciones, los requisitos de adjudicación, los órganos calificadores e incluso las obligaciones del alumnado. En definitiva, la Instrucción no se limita a dar pautas de actuación en una materia administrativa determinada, sino que tal Resolución crea y contiene las bases de la convocatoria del programa de inmersión lingüística. El propio art 1, así lo confirma, cuando utiliza la expresión.: "La Presente instrucción tiene por objeto convocar 905 estancias...."
Entrando en el fondo del asunto, la Federación recurrente impugna la Instrucción por diversos motivos. Uno de ellos de carácter formal, se refiere a defectos formales de publicación ya que de conformidad a los artículos 59 a 61 de la LRJYPAC, la publicación debía haberse realizado en un diario oficial. Como se ha señalado por este Tribunal, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1 .e) de la Ley 30/92 ) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2 .a)); fuera de ese supuesto la indefensión puede...
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