STS, 16 de Julio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6210
Número de Recurso7189/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( SECCIÓN 6ª ) de la Audiencia Nacional en fecha 29 de Enero de 1994, en el recurso número 466/1992, que declaró no conforme a Derecho, y por tanto anuló, la orden de 24 de Octubre de 1990 del Ministerio de Economía y Hacienda.-

En este recurso es también parte recurrida la compañía mercantil SAMPEDRANO, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES MANRIQUE GUTIERREZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Enero de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil Sampedrano S.A., contra la Orden de 24 de Octubre de 1990 del Ministerio de Economía y Hacienda, confirmada en reposición por Resolución de 12 de Marzo de 1991 del Subsecretario, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la expresada Orden impugnada por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar el derecho de la Recurrente a obtener la subvención del 16 por 1000 sobre la inversión proyectada de veinticinco millones seiscientas dos mil pesetas al amparo del Real Decreto 570/88 ( son 4.096.320 ptas ).- Sin expresa imposición de costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites oportunos, se casara y anulara la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra ajustada, declarando la conformidad a Derecho de las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda, por las que se denegó la subvención sollicitada por la mercantil SAMPEDRANO, S.A.-

TERCERO

La parte recurrida, la compañía SAMPEDRANO, S.A., a través de su Procuradora la Sra. MANRIQUE GUTIERREZ, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de Abril de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día DOCE DE JULIO siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en esta casación la sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 1.994, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso formulado por la Compañía Mercantil Sampedrano, S.A. contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que le denegó su solicitud para acogerse a los incentivos económicos regionales de la Zona de Promoción Económica de Castilla-León, para la creación de una industria de nueva planta dedicada a la elaboración de embutidos y curado de jamones. La sentencia declara el derecho de esa entidad a obtener la subvención de 16% sobre la inversión proyectada, lo que supone cuatro millones noventa y seis mil trescientas veinte pesetas.

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal por infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 4º del Real Decreto 570/1988, de 3 de junio, sobre creación y delimitación de la zona de promoción económica de Castilla y León. A su juicio, en síntesis, el acto que resuelve el recurso de reposición está suficientemente motivado y lo que hace el Tribunal de instancia es realizar una valoración de oportunidad, sustituyendo la discrecionalidad técnica que en la materia tiene la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, excediendo así de lo que es la función revisora propia de esta jurisdicción respecto de la legalidad de los actos administrativos.

SEGUNDO

Previamente al enjuiciamiento del motivo de casación ha de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación, en cuanto, como reiteradamente se viene estableciendo por esta Sala, el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, siendo así que, de acuerdo con esa constante y reiterada doctrina, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la misma que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del recurso al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Pues bien, aun cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa se hubiese tenido como indeterminada y así fijada por la Sala de instancia atendiendo a la petición que formuló la parte actora en su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, «ex» Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora- autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b), siendo de señalar cómo en el caso de autos el interés casacional es el fijado por la sentencia de instancia, que como queda expresado es de 4.096.320 pesetas, que es a la cuantía de la anulación que podría alcanzar la pretensión del Sr. Abogado del Estado en el caso de que se estimase su recurso de casación.

CUARTO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición Adicional Sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de Mayo, 17 de Junio, 7 de Julio y 17 de Septiembre de 1999, 27 de Marzo, 17 de Abril, 29 de Mayo, 20 de Junio y 21 de Julio de 2000 y 16 y 30 de Abril y 28 de Mayo del corriente año. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 29 de Enero de 1.994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 466/92; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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