ATS, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abelardo y D. Imanol, presentó el día 6 de Febrero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 109/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 378/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

  2. - Mediante Providencia de 10 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de febrero de 2003.

  3. - El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Abelardo y

    D. Imanol, presentó escrito el día 12 de junio de 2.003, personándose en concepto de recurrente. Por la procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Luis Pablo presentó escrito el día 4 de marzo de 2.003, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de octubre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2.006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones el 30 de octubre de 2.006.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, LEC 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 216, 217, 218 de la LEC y 248 de la LOPJ . En relación con el artículo 477.2 3º

    , alega concurrencia de interés casacional por infracción de la doctrina que regula la valoración de la prueba contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2.001, 16 de mayo de 1.995 y 30 de noviembre de 1.998.

    En atención a lo expuesto en el primer párrafo de este Fundamento, en relación con el carácter excluyente de los motivos de casación, no procede la admisión del recurso en cuanto al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC -interés casacional- al haberse tramitado el asunto por razón de cuantía. En cuanto al cauce utilizado por la parte recurrente y previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC y 248 de la LOPJ relativos a la valoración de la prueba, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito . Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso de casación por falta de técnica casacional por plantear cuestiones procesales que exceden de su ámbito sin que tampoco pueda tenerse en cuenta los preceptos invocados en fase de interposición, además de los incluidos en la preparación, esto es, 1214 Código Civil, por otro lado derogado, 24 y 120.3 de la CE por el hecho de haberse alegado únicamente en interposición y no en preparación lo que por sí solo sería la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2

    , en relación con arts. 481.1 y 479.3 LEC 2000, esto es, fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes de las indicadas en la preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a las partes recurrentes personadas.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo y D. Imanol, contra la Sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 109/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 378/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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