STS 294/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:1387
Número de Recurso2333/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución294/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Luis Miguel, Edurne y Fernando, contra Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de junio de 2003 dictada en el Rollo de Sala núm. 39/2000 dimanante del Sumario núm. 3/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, seguido por delito contra la salud pública contra dichos recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes repesentados por: Luis Miguel por el Procurador de los Tribunales Aníbal Bordallo Huidobro y defendido por el Letrado Don Wenceslao Tarragó Moncho, Edurne por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín Vidales Llorente y defendida por el Letrado Don Luis del Castillo Aragón y Fernando representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Rosique Samper y defendido por el Letrado Don Francisco L. Bonatti Bonet.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Hospitalet de Llobregat instruyó Sumario núm. 3/2000 por delito contra la salud pública contra Luis Miguel, Edurne y Fernando, y una vez concluso lo remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 16 de junio de 2003 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De lo actuado en el juicio resulta probado, y así se declara, que el día 21 de septiembre de 2000, sobre las 17.10 horas Luis Miguel se introdujo en el coche Ford Escort, matrícula F-....-AC propiedad de Fernando, en las inmediaciones del domicilio de éste, sito en RAMBLA000 núm. NUM000 de Hospitalet de Llobregat, para arrancarlo y conducirlo hasta el aeropuerto del Prat de Llobregat. En los días previos, el primero de los indicados se había alojado en el domicilio del segundo, e igualmente habían sido vistos juntos en varias ocasiones. Llegado al citado aeropuerto, se reunió con Edurne, que acababa de aterrizar procedente del aeropuerto de Madrid, con quien estaba citado, de acuerdo, también, con el citado Fernando. Edurne y Luis Miguel subieron al automóvil reseñado, y, conduciendo él, volvieron a Hospitalet de Llobregat, cerca del domicilio de Fernando, donde entraron sucesivamente en dos comercios, para acabar comprando una maleta, y quince hojas de papel de calco, que sabían eran para guardar una cantidad de dinero que luego se dirá, y para que éste en el interior de la maleta, fuera ocultado del escáner del aeropuerto, en el vuelo de regreso a Madrid, previsto para esa misma tarde. A continuación, efectuaron una llamada telefónica desde una cabina, y a los pocos minutos se reunió con ellos el meritado Fernando. Los tres juntos entraron en RAMBLA000 núm. NUM000, de Hospitalet, llevando las dos compras descritas. Al cabo de treinta minutos salieron otra vez los tres juntos. La misma maleta que subió era portada por Edurne, mientras que Luis Miguel portaba una bolsa de plástico que contenía lo que más abajo se dirá.

Seguidamente las tres personas se introdujeron en el vehículo turismo Ford más arriba reseñado, conduciéndolo Fernando. Llegando a las inmediaciones de la estación de ferrocarril de cercanías de Bellvitge, Luis Miguel se bajó del coche, y llevando la bolsa de plástico aludida entró en dicha estación, para trasladarse en tres hasta la estación de Sitges, donde se apeó y salió, siendo seguido en todo momento por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con núm. 67.182. Fernando continuó la marcha con el coche, hasta el aeropuerto del Prat, en donde se bajó Edurne. Ésta se dirigió a la terminal de vuelos nacionales llevando consigo la referenciada maleta, que extrajo del mencionado Ford Escort, fue entonces cuando otros funcionarios del mismo cuerpo policial la interceptaron, y requerida para que les mostrara su contenido, la abrió, hallándose en el interior de la maleta la suma de dieciocho millones seiscientas ochenta y ocho mil pesetas, que estaba colocada de modo que quedaba por dentro de revistas varias que a su vez contenían hojas de papel de calco, con el fin de no ser detectada por la correspondiente maquinaria.

Tras apearse del coche Edurne, Fernando continuó hacia Sitges, donde había quedado en encontrarse con Luis Miguel, quien a su vez, como se ha dicho, lo haría en tren de cercanías. El funcionario policial reseñado arriba no perdió la vista a este último en el trayecto, durante el cual Luis Miguel puso absoluto cuidado en la llevanza de la bolsa de plástico ya meritada. Por fuera de la estación Luis Miguel caminó unas decenas de metros hasta el lugar covenido, al que había llegado Fernando, quien había aparcado el coche, a su vez, a otro tanto espacio. Se estableció entonces contacto visual entre los dos, lento, en actitud de recelo y vigilancia. En esta actividad Fernando se convenció de que los que se encontraban a pocos metros eran policías, y acto seguido hizo señal a Luis Miguel para que no se acercara, retirándose a su vez él. No obstante, los funcionarios policiales, que ciertamente venían siguiendo a Fernando de manera estrecha, procedieron a detener de inmediato a éste y a Luis Miguel, quien en ese momento continuaba portando la misma bolsa que había sacado del domicilio de Fernando, y que tenía como contenido cuatro paquetes, a su vez llenos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con los siguientes pesos: tres de los cuatro paquetes tenían cocaína en peso neto conjunto de 2.940,750 gramos y pureza del 67 por ciento, el cuarto paquete contenía cocaína en peso de 980 gramos y pureza del 74,50 por ciento. Toda la cocaína tenía por destino ser objeto de tráfico a teceras personas.

Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Fernando, el ya indicado de la RAMBLA000 núm. NUM000NUM001 de Hospitalet de Llobregat tras expedirse mandamiento autorizatorio al efecto, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Hospitalet, en fecha 22.9.2000 fueron hallados en dicho piso un total de 1.040.000 pesetas y una papelina que contenía una sustancia que también fue debidamente analizada, resultando ser cocaína, con peso neto de 647 miligramos y pureza del 67 por ciento.

El dinero que Edurne llevaba en la maleta, según se ha explicado, y el dinero que fue encontrado en la vivienda habitada por Fernando, eran procedentes de comerciar con cocaína. Ambos eran conscientes de ello en todo momento. También Luis Miguel era conocedor de lo que llevaba en la bolsa que portaba, y de lo que iba a ir, y fue, en la maleta que portaría Edurne.

El precio del kilogramo de cocaína en el mercado ilícito, a la fecha de autos, ascendía a 5.678.193 pesetas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Fernando, Edurne y Luis Miguel, como autores responsables de un delito contra la salud pública, más arriba descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de nueve años de prisión, de multa de 133.845,39 euros, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como les debemos condenar y les condenamos al pago de las costas del presente proceso penal, por terceras e iguales partes, respectivamente.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a cuya destrucción se procederá, así como del dinero intervenido, todo ello más arriba detallado.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen se declara de abono a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad durante la tramitación de la causa, de no haberles sido abonado en otra."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de quebrantamiento de forma, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casacion formulado por el procesado Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., señalándose como infringido por inaplicación del art. 24.2 de la CE en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Edurne, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, por falta de actividad probatoria que desvirtúe tal presunción.

  3. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 368 del C. penal vigente.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Fernando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE.

  5. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denunciado como infrigidos el art. 368 y 369 del C. penal en relación con el art. 1.1 y 10 del mismo cuerpo legal y los artículos 5.4 LOPJ y 24.2 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión de los mismos sin celebración de vista oral, y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, condenó a Fernando, a Edurne y a Luis Miguel, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y en el subtipo agravado de notoria importancia, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación todos los aludidos acusados en la instancia, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

Todos los reproches casacionales han sido formalizados por vulneración a la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en todos ellos se cuestiona la deducción inferencial a que llegó el Tribunal de instancia. Cierto es que los recursos de Edurne y de Fernando tienen también un segundo motivo por ordinaria infracción de ley, pero tan subordinado a la estimación del precedente, que es prácticamente vicario del anterior. En todo caso, daremos respuesta casacional, si procediera la desestimación del primero, a esta segunda queja casacional.

Y para centrar el tema litigioso, hemos de partir de los hechos declarados probados, que narran un seguimiento pormenorizado por parte de los funcionarios policiales que practicaban un operativo anti-droga, de lo sucedido particularmente en la tarde del día 21 de septiembre de 2000. Observan cómo Luis Miguel, que es amigo de Fernando, y que al menos en los últimos días y en la noche anterior al día citado, había pernoctado en su domicilio en Hospitalet de Llobregat (Barcelona), toma el vehículo de éste, y se dirige al aeropuerto del Prat de Llogregat (Barcelona), donde recoge a Edurne, que acaba de llegar de Madrid en el puente aéreo, y se dirigen juntos al domicilio de Fernando, donde en las inmediaciones, adquieren una maleta y quince hojas de papel de calco, realizando una llamada telefónica, y se reúne enseguida el titular del piso, Fernando, a donde llevaron las dos compras descritas. Al cabo de treinta minutos, salen juntos otra vez los tres, portando Edurne la maleta que había comprado, y Luis Miguel con una bolsa de plástico en la mano; seguidamente los tres se introducen en el vehículo que ya hemos dicho, y se dirigen en dirección de nuevo al aeropuerto, donde Edurne tendría que tomar otro vuelo para Madrid, esa misma tarde. Al llegar a las inmediaciones de la estación de Bellvitge, Luis Miguel se apea del coche, llevando consigo la bolsa ya aludida, y toma un tren de cercanías con destino a Sitges, siendo seguido en todo momento por funcionarios policiales. Continúa la ruta el automóvil hasta el aeropuerto de Barcelona, con sus dos restantes ocupantes, y al llegar al mismo, Edurne se baja del mismo, y Fernando continúa solo su marcha en dirección a Sitges. Cuando pretende acceder al aeropuerto, Edurne es interceptada por la policía, que la sigue, y requerida para su apertura, se halla dentro la suma de 18.680.000 pesetas (112.269,06 euros), colocadas dentro de unas revistas y camufladas con el papel de calco, con intención, dice el "factum", de no ser detectadas en el "scanner" policial, en la operación de facturación o de embarque. A su vez, Fernando, que ya había llegado a la estación de Sitges, contacta visualmente con Luis Miguel, que ya estaba fuera esperando, ambos con actitud de recelo y vigilancia. Sospechando Fernando que las personas que se hallaban próximas eran policías, le hizo una señal para que no se acercara, retirándose, a su vez, él, procediendo los funcionarios policiales en ese momento a la detención de ambos, incautándose la bolsa que portaba Luis Miguel, la cual contenía una cantidad próxima a los cuatro kilogramos de cocaína, y cuya precisa descripción se realiza en el "factum". Registrado el domicilio de Fernando, previa petición del oportuno mandamiento judicial, se halló la suma de 1.040.000 pesetas (6.250,53 euros), y una papelina de cocaína, con un peso de 647 miligramos y de pureza idéntica a la encontrada en tres de los cuatro paquetes intervenidos (67 por 100).

TERCERO

La prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia, y que analizaremos en nuestro siguiente fundamento jurídico, ha sido prueba indirecta, indiciaria, también denominada circunstancial. A tal efecto, recordaremos la doctrina de esta Sala Casacional sobre este tipo de prueba indirecta, de la que son exponentes las Sentencias de 26 de noviembre de 1996, 10 de marzo de 2000 y 7 de marzo de 2002: «la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores». La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente (STS 1453/2002), como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio, etcétera). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha elaborado un amplio cuerpo de doctrina sobre este aspecto de la prueba indirecta. Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (SSTC 220/1998, FJ 4; 202/2000, FJ 4).

CUARTO

Los hechos que narra el "factum", y de los que sintéticamente ya hemos dejado constancia más arriba, han quedado probados a través de las declaraciones de los funcionarios policiales y de las pericias técnicas correspondientes, y no son discutidos por los recurrentes; éstos reprochan, en cambio, el iter argumental que ha seguido la Sala sentenciadora de instancia para llegar a la convicción de que todos los acusados estaban implicados en una misma operación de tráfico de drogas, concretamente de cocaína, con la distribución de papeles y cometidos (pago de precio y droga, con distribución de la misma), si bien no han podido llegar a conocerse otros extremos, pero que no son necesarios, pues con la constatación de los habidos, se integran los elementos del tipo penal aplicado. Quiere con ello decirse que en esta clase de delitos, y en muchos otros también sucede lo propio, no es necesario un cabal conocimiento de los pormenores de la operación, si con los hechos que se constatan, mediante prueba directa o indirecta, existen elementos fácticos suficientes para dar cobertura a las exigencias del tipo penal, del que se postula su aplicación por las acusaciones.

Y en este caso, probado mediante acreditación directa los hechos base, que, como decimos, no son discutidos, queda por determinar si la operación lógico-intelectiva llevada a cabo por el Tribunal de instancia, razonada en la sentencia con descripción de sus hitos argumentales, satisface las exigencias de la razonabilidad y cumple con los requisitos de una inferencia judicial fundada en elementos inequívocos, que arrastren el raciocinio hacia una conclusión convictiva. Más allá no llega nuestro control casacional.

Distingamos, pues, la diferente participación en los hechos de cada uno de los acusados.

En el caso de Luis Miguel, la cuestión no ofrece una gran problemática: es descubierto, al fin y a la postre, con una bolsa de plástico que porta desde que salió del domicilio de su amigo Fernando, hasta que es detenido en Sitges. Tal bolsa contiene cuatro kilogramos de cocaína de gran riqueza, y únicamente ofrece en su descargo que una persona desconocida le encargó su traslado mediante precio; tal explicación, ni siquiera le justifica, porque dicha actividad es subsumida sin esfuerzo alguno en el art. 369, a la sazón número 3º, del Código penal, ya que el mismo peso de la bolsa revela la magnitud de su contenido, del que ha sido indiferente en despejar su verdadera naturaleza. Su único reproche casacional, en consecuencia, no puede prosperar.

Con respecto a Fernando, los indicios son aplastantes, aunque no se le ocupe encima la droga. En efecto: a) la bolsa con la droga sale de su domicilio, poco tiempo antes de su detención, y viaja con él en su vehículo; b) la persona que la lleva, ha pernoctado en los últimos días en su casa, y son amigos; c) en su casa se ha materializado el camuflaje del dinero en la maleta, mediante la utilización de revistas, que son evidentemente suyas, porque ni se han adquirido antes, ni las llevan los otros implicados, y se ha concluido en su domicilio, como decimos, toda la operación con los papeles de calco, y la introducción del dinero en la maleta, en un breve espacio de unos treinta minutos; d) cuando salen los tres juntos, a bordo de su vehículo, deja en la estación de Bellvitge a Luis Miguel, pero ha quedado con él en la estación de Sitges, operación incomprensible si no es con la finalidad de ocultar "algo", pues pudo llegar hasta el aeropuerto con él, y continuar ruta hasta Sitges o hasta otro lugar, pero tal mecánica comisiva lo que apunta es llevar ambos, caminos diferentes, en medios de transporte diferentes, para evitar ser interceptados por la policía, en el caso de que ésta, ya estuviera alertada de la operación (lo que así era, en efecto); y ese "algo", no puede ser otra cosa que una bolsa de plástico que contiene cuatro kilogramos de cocaína, lo que demuestra también el conocimiento de las maniobras de su amigo Luis Miguel: la inferencia en este aspecto es irreprochable e inequívoca; e) previamente a ser detenido, este acusado, que, como decimos, adoptaba evidentes medidas de precaución y vigilancia, y por ello se explica la separación anterior de su amigo, incomprensible de otro modo, se apercibe (al menos, sospecha), que es seguido por agentes policiales, y hace un gesto a Luis Miguel para que no se acerque, significando con ello otro indicio más de su participación delictiva; f) finalmente, otro indicio lo constituye el hallazgo de una papelina de cocaína, de idéntica riqueza a la incautada a Luis Miguel en la bolsa de plástico (en tres de los cuatro paquetes), y la importante suma que se encuentra en su casa, que el recurrente atribuye a la necesaria para afrontar los gatos de la boda de su hija, que, como dice la Sala sentenciadora de instancia, ha quedado totalmente improbada (ni siquiera la existencia de tal hija, dicen los jueces "a quibus", y es un dato del que hay que partir), y que, en todo caso, no parece un procedimiento muy habitual para guardar esa cantidad de dinero.

Los indicios son, pues, plurales, inequívocos y concurrentes, y han sido expuestos con razonabilidad. Procede la desestimación de este primer motivo casacional de Fernando.

En el caso de Edurne, los indicios que toma en consideración la Sala sentenciadora de instancia, son los siguientes: a) llega a Barcelona procedente de Madrid, siendo recogida por Luis Miguel, y juntos se dirigen al domicilio de Fernando, pero antes adquieren una maleta y quince hojas de calco, con las que ocultar, a su inmediato regreso a Madrid, más de dieciocho millones de pesetas entre unas revistas, cuando atraviese la zona del "escanner", no siendo detectada tan elevada suma de dinero; ello sugiere, desde luego, una operación ilícita en el manejo y transporte del mismo, que constituye un indicio probatorio sólido sobre la participación delictiva en algún acto criminal; b) la breve reunión en la casa de Fernando, estando los tres juntos, en donde se prepara el camuflaje de la maleta y de donde sale la bolsa de plástico con los cuatro kilogramos de cocaína, constituye el segundo indicio probatorio, en tanto el Tribunal de instancia deduce que tuvo conocimiento de dicha actividad; c) al ser portadora de tan elevada suma, explica, y así lo hace en el juicio oral, que está enamorada de un hombre y que le había visto realizar operaciones de ventas de coches, manejando dinero, y que le había pedido ir a Barcelona "a por dinero", pero no se acredita nada de lo dicho, ni por supuesto la relación con los otros acusados, ni los detalles de esa mecánica operativa, que permanece en un completo misterio. Es cierto que el acusado, en virtud de la presunción de inocencia que le ampara, está en su derecho de no declarar absolutamente nada, sin que de tal silencio deban derivarse consecuencias negativas para su posición procesal, pero si lo hace, el Tribunal es muy libre de valorar sus explicaciones, y si son absolutamente inverosímiles, como es el caso, extraer las consecuencias necesarias a los efectos de obtener su convicción judicial. En el caso, no puede decirse que tal cantidad de dinero que pretendía evidentemente ocultar (ha de entenderse por razones de ilicitud, no cabe otra explicación lógica), puede estar conectada con cualquier delito, como parece sugerir el recurrente, incluso con un blanqueo de capitales, pero es lo cierto que ello podría sostenerse si aisláramos la actividad delictiva de la ahora recurrente, del contexto de los acontecimientos que han sido declarados probados por el Tribunal de instancia, y que se corresponde con las argumentaciones e indicios probatorios anteriores. Lo que han valorado los jueces "a quibus" es una completa y única mecánica delictiva que se ha traducido en la presencia de una elevada cantidad de dinero, y el transporte de una también considerable presencia de cocaína, en magnitud de casi cuatro kilogramos de cocaína. Y han tenido en cuenta que todos ellos han salido del mismo domicilio, emprendiendo caminos diferentes, pero con un origen cierto: el dinero y la droga se hallaban en el domicilio de Fernando, en tan breve espacio de tiempo. Finalmente, se ha comprobado, por el valor asignado a la cocaína, en el mercado ilícito, que se consigna en el relato histórico de la sentencia de instancia, que se corresponde aproximadamente con la suma trasportada por la recurrente, tratándose obviamente de sumas estimativas, ya que nos situamos en el meritado mercado ilícito. Deducir, en consecuencia, que droga y dinero son componentes de un mismo plan, previamente concertado por los coacusados, es una inferencia llena de lógica, plenamente razonable. No podemos sustituir este criterio valorativo por el nuestro, como ya hemos razonado con anterioridad, con cita de jurisprudencia.

En consecuencia, también debe ser desestimado su motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo articulado tanto por Edurne, como por Fernando, está formalizado por pura infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación de los artículos 368 y 369-3º del Código penal.

Del conjunto de los hechos probados, relatados en el "factum", resulta el concierto previo para el trasporte conjunto de una elevada cantidad de cocaína, que superaba los 750 gramos puros de principio activo, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala Casacional, para la integración en el subtipo agravado de notoria importancia (según resultó del Pleno de 19-10-2001), cantidad indudablemente preordenada al tráfico, posesión que compartieron los tres en el traslado al aeropuerto de Barcelona, y en la que había una distribución de papeles: Fernando, alojaba la droga en su piso, Edurne, trasportaba una elevada suma de dinero que se corresponde con su valor, y Luis Miguel porteaba físicamente la sustancia estupefaciente. Cada uno tenía asignado un cometido, desconociéndose el destino final del traslado. Pero, como antes dijimos, no importa que alguno de los diferentes episodios del designio criminal no hayan quedado acreditados, si con los que lo están, se integran los elementos nucleares del tipo; y en este caso, los verbos promover, favorecer o facilitar, son suficientemente amplios, por voluntad del legislador, para incriminar en su seno la conducta de los acusados. El "factum" indica finalmente que el dinero que Edurne llevaba en la maleta y el encontrado en casa de Fernando, "eran procedentes de comerciar con cocaína", y que ambos "eran conscientes de ello en todo momento".

En consecuencia, los motivos no pueden prosperar.

SEXTO

Procediendo la desestimación de los recursos, se está en el caso de condenarles también en las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Luis Miguel, Edurne y Fernando, contra Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de junio de 2003. Condenamos a cada uno de los citados recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 125/2013, 17 de Enero de 2014
    • España
    • 17 Enero 2014
    ...la calificación como bien de primera necesidad, que cuenta con protección reforzada en el ámbito penal (vid. SSTS 8-2-2002, 4-7-2004, 7-3-2005, 10-3-2006, 3-12-2009, 16-7-2012, 6-3-13, Del anterior delito son criminalmente responsables en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el p......
  • SAP Valencia 340/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 Junio 2009
    ...requisitos han sido perfilados rigurosamente tanto por la jurisprudencia constitucional como del Tribual Supremo. Así, según la S.TS. 294/2005, de 7 de Marzo, tales requisitos son los siguientes : "1º) Desde un punto de vista formal : a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos......
  • SAP Barcelona 183/2007, 31 de Enero de 2007
    • España
    • 31 Enero 2007
    ...y directo según las reglas del criterio humano. Por todas ver S.S.TS. 1026/1996, de 16 de Diciembre ; 914/2001, de 23 de Mayo y 294/2005, de 7 de Marzo. Pues bien, de los hechos probados por la propia declaración de Don Ángel de haber adquirido las botellas etiquetadas como de "J & B Ra......
  • SAP Barcelona 986/2007, 5 de Diciembre de 2007
    • España
    • 5 Diciembre 2007
    ...requisitos han sido perfilados rigurosamente tanto por la jurisprudencia constitucional como del Tribual Supremo. Así, según la S.TS. 294/2005, de 7 de Marzo, tales requisitos son los siguientes : "1º) Desde un punto de vista formal : a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR