SAP Barcelona 986/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2007:13009
Número de Recurso361/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución986/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 140/06

Rollo de Apelación núm. 361/07

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 986

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a cinco de Diciembre del dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 140/06. Rollo de Sala núm. 361/07, sobre delito de descubrimiento y revelación de secretos, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña Eugenia, representada por el Procurador Don Ricard Cases i Gilberga y defendido por el Letrado Don Josep Corbella i Duch, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la cía. "Lidl Supermercados S.A.", representada por la Procuradora Doña Mercedes Paris Noguera y defendida por el Letrado Don Marc Prat Crosas, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo a éstos que las actuaciones se iniciaron por denuncia de la cía. "Lidl Supermercados S.A.", no formulando denuncia ninguno de los empleados afectados por los hechos precedentemente descritos"..

Segundo

- Con fecha 16 de Abril del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 140/06, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

- Apelada la sentencia por Doña Eugenia, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 4 de Octubre del 2007, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta de la carga competencial actualmente afectante al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo

- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

El primer motivo del recurso de apelación formalizado por Doña Eugenia denuncia que habiendo sido absuelto del delito de amenazas que le imputaba la acusadora particular, según se razona en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, bien que no se recoja expresamente en elfillo de ésta, no podía ser condenado nada más que al pago del 50 % de las costas procesales, y atendiendo a que fue precisamente la acusadora particular quien le imputó tal delito no deberían incluirse en la condena en costas las devengadas por la mencionada acusación.

Como es bien sabido en el caso de que la acusación se formule por más de un delito las costas procesales deben distribuirse en partes iguales según el número de delitos que se reprochen al acusado, y caso de que sea absuelto de uno o más delitos deberán declararse de oficio la parte de las costas procesales correspondientes a tal o tales delitos (S.S.TS. 14 Abril 1987, 14 Octubre 1988, 16 Febrero 1989, 22 Noviembre 1990, 5 Junio 1991 y 14 Marzo 2000, entre otras muchas).

En el presente caso, habiéndose formulado acusación por delito de amenazas por la representación procesal de la acusadora particular, la cía. "Lidl Supermercados S.A.", y no habiéndose condenado a Doña Eugenia por el mismo, procedería, en consecuencia, declarar de oficio la mitad de las costas procesales.

Cuestión distinta es el de la no inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, pues conforme a la jurisprudencia del T.S. la regla general debe ser la inclusión de las mismas, con la única excepción de aquellos supuestos en los que la actuación de la misma haya sido notoriamente inútil o supérflua, o se aprecie una absoluta heterogeneidad entre las peticiones del Ministerio Fiscal y las de aquélla (S.S.TS. 15 Marzo 1990, 3 Abril 1995, 10 Diciembre 1997, 15 Abril 2000 y 17 Octubre 2001 ), siendo evidente que la mera disparidad con relación a la acusación por un delito que no haya sido objeto de acusación por el Ministerio Público no reviste las precitadas notas excluyentes de su imposición al condenado.

Por tanto, debería condenarse a la apelante al pago de la mitad de las costas procesales de la primera instancia con inclusión en éstas de las de la acusación particular.

El motivo, pues, ha de ser estimado parcialmente.

Cuarto

El segundo motivo del recurso interpuesto por Doña Eugenia denuncia la dilación producida en el dictado de la sentencia, dado que habiéndose celebrado el juicio oral en 18 de Diciembre del 2006 aquélla no se dictó hasta el 16 de Abril del 2007.

El Tribunal no puede sino expresar su desconcierto ante el planteamiento de la apelante, en primer lugar, porque no pueden ser objeto del recurso de apelación otros temas -- fácticos y jurídicos - que los que han sido objeto de debate contradictorio en el acto del juicio oral y, en segundo lugar, porque la recurrente no liga a sus consideraciones sobre el retraso en el dictado de la sentencia pretensión alguna, limitándose a solicitar en el "suplico" de su recurso la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma.

No procederá, pues, pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

Quinto

- El tercer motivo del recurso de apelación formulado por Doña Eugenia denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez 'a quo', con base en considerar que de las practicadas en el acto del juicio oral no puede considerarse probado que ella fuera quien hubiera accedido al contenido de las retribuciones percibidas por los empleados de la compañía, del contenido de los incrementos de once empleados del departamento de sistemas y del correspondiente a cinco altos...

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