STS, 15 de Abril de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:3232
Número de Recurso1873/1993
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1873/93 interpuesto por el Ayuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº. 176/91 interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León de 14 de Enero y 30 de Julio de 1991, que desestimaron los de reposición y alzada interpuestos respectivamente contra la liquidación de los precios públicos por ocupación con quioscos del dominio público, correspondiente al cuarto trimestre de 1990 y contra la providencia de apremio referente al mismo asunto, dictada por la Tesorería Municipal en 2 de Julio de 1991.

No compareciendo la parte recurrida , que oportunamente fue emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas, asi como de los artículos 5º.2, 6º, 9º.2, y Dt 1º de La ordenanza del Ayuntamiento de León reguladora del precio público por quioscos y otras instalaciones fijas en bienes de uso público, reconociendo el derecho a la ONCE a la reducción de las tarifas por este concepto en atención a su naturaleza social y benéfica, con expresa imposición de costas a la Entidad Local demandada.

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de León evacuó el tramite de contestación solicitando se dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, se desestime el mismo declarando conforme a Derecho los actos administrativos recurridos y condenando al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 3 de Febrero de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que desestimando la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento demandado y estimando los recurso contenciosos administrativos acumulados, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León de 14 de Enero y 30 de Julio de 1991, asi como la liquidación de los precios públicos por ocupación con quioscos del dominio público, girada a la Organización Nacional de Ciegos Españoles por el cuarto trimestre de 1990 y la providencia de apremio referente al mismo asunto, dictada por la Tesorería Municipal en 2 de Julio de 1991, debiendo practicarse nueva liquidación por la mitad de la anulada. No hacemos expresa imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de León preparó recurso de casación al amparo del art. 96.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/92,de 30 de Abril e interpuesto este, no compareció la parte recurrida que oportunamente fue emplazada.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de Febrero de 1999 se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo (3-2-99) fijado en el presente recurso de casación hasta que el Tribunal Constitucional dicte, en las cuestiones números 2804, 3.059 y 3.808 de 1998, la oportuna Sentencia sobre la constitucionalidad o no de los artículos 41.A), 45, 48 y 117 de la Ley 39/1988 y, eventualmente , de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1998 .

En fecha 20 de Enero de 2000 se publicó la Sentencia nº. 233/99 , de 16 de Diciembre de 1999, del Tribunal Constitucional, resolviendo las cuestiones de inconstitucionalidad en el siguiente Fallo "1º Declarar la inconstitucionalidad del art. 45.1, en su redacción inicial, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que resulta aplicable a los precios públicos exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, de carácter indispensable o prestados en régimen de monopolio de hecho o de derecho, comprendidos en el art. 41 B) de dicha Ley, también en su redacción inicial, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 19. C), último párrafo.

  1. Declarar que el art. 48.1 de la citada Ley es constitucional interpretado en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 18, último párrafo.3º Declarar que el art. 119.3 de la misma Ley, al establecer que "La prestación personal ... podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional", es constitucional interpretado en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 35, párrafos quinto, sexto y séptimo.4º Declarar que el art. 167, apartados segundo y tercero, de la referida Ley no tiene carácter básico, por ser contrario al orden constitucional de competencias. 5º Desestimar en todo lo demás los recursos de inconstitucionalidad formulados y cuestiones de inconstitucionalidad planteadas.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 11 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de constar que la Sentencia, antes referenciada, del Tribunal Constitucional, no ha declarado la inconstitucionalidad del art. 41. A) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, no obstante su identidad con el art. 24,1, a) de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, cuya expulsión del ordenamiento jurídico se produjo en la Sentencia 185/1995, de 14 de Diciembre y por lo tanto no afecta al asunto planteado en el presente recurso de casación.

Tambien ha de señalarse que, aunque la cuantia del asunto no rebasa la cantidad que permite el acceso a la casación, este se funda en el alegada caracter del recurso indirecto, a través de actos de aplicación de la Ordenanza Municipal reguladora de los Precios Públicos del Ayuntamiento de León que reviste la acción ejercitada en la instancia, lo que impone examinar los motivos de impugnación de la Sentencia desde dicha perspectiva, sin entrar a considerar aquellas alegaciones que, en su caso, sean ajenas a la misma.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción de 1992, se invoca la infracción del art. 124.3. de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 9.2 y Disposición Transitoria Primera de la Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos del Ayuntamiento de León, en cuanto, habiendose notificado la liquidación de alta y después la que aquí nos ocupa de forma colectiva, debió declararse la extemporaneidad de oficio.

No puede prosperar el motivo por que, como declaró la Sentencia de instancia, no podía oponerse ante la Sala la extemporaneidad del inicial recurso administrativo, en el que el Ayuntamiento no adoptó tal resolución, sino que entró en el fondo, siendo este el principal fundamento del fallo, en dicho aspecto; pero es que además la afirmación hecha por la recurrente en el escrito de interposición y antes reproducido , sobre la notificación del alta (que por otra parte parece referida a la producida en la anterior tasa por el mismo concepto), choca con la afirmación, contraria formulada, en el fundamento de derecho segundo, por la Sala, cuestión de hecho no discutible en casación, al pertenecer a la soberanía de la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba.

La única cuestión que podría entrarse a establecer sería la que, de manera indirecta, se desprende de la pretendida validez y aplicabilidad de las normas invocadas de la Ordenanza Municipal, concretamente el art. 9.2 y la Disposición Transitoria, en cuanto vienen a prever que, en las concesiones de aprovechamientos ya autorizados, es decir los anteriormente sometidos a la correspondiente tasa, lanotificación del precio público se haría mediante anuncio en el Boletin Oficial de la Provincia.

Aunque no lo diga de manera expresa la Sentencia de la Sala de Valladolid, el sistema descrito es contrario a la Ley General Tributaria cuyo art. 124.3 , en los recibos de cobro periódico mediante recibo -únicos en que lo admite- la notificación colectiva a los contribuyente incluidos en el correspondiente padrón, solo es válida para las posteriores a la primera liquidación, que ha de ser notificada personalmente al interesado, sin que dicha exigencia se altere por el hecho de que un nuevo tributo recaiga sobre bases antes sometidas a otro distinto, como es el caso de las tasas por utilización privativa de la via pública y los precios públicos por el mismo concepto , que vino a sustituir a aquellas y no solo y en todo caso, por que tal interpretación no la permite la Ley, sino por que, aún tratándose de un mismo tributo, tampoco podrían dejar de notificarse de nuevo, de manera personal e individualizada, las modificaciones sustanciales que experimenten las liquidaciones futuras, incluidas las variaciones de la cuota, salvo el caso de alteraciones meramente porcentuales impuesta por Ley, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

TERCERO

Tambien con el común amparo en el ya citado art. 95.1, de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992, la Corporación aquí recurrente, articula otros dos motivos de casación que, como veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el segundo se invoca la infracción del art. 45.2 párrafo primero, de la Ley de Haciendas Locales, alegándose, en síntesis, que aunque señala que el importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público se fijaría tomando como referencia el valor del mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquellos, no prohíbe el criterio seguido en la Ordenanza, que es el de atender al valor de mercado y además al valor de la restricción del uso que se hace a la ciudadanía en general con la ocupación de la via pública.

Por su parte el tercer motivo de casacional esgrimido invoca la infracción del art. 4.1a) y b) de la Ley Reguladora de las Bases de Regimen Local, en relación con el art. 117 de la Ley de Haciendas Locales, alegando, tambien recogido sintéticamente, que en los precios públicos al no configurarse como un tributo, no existe límite máximo , y puede la Corporación Municipal imponer la cuantia que establezca, sin que se le pueda limitar dicha facultad.

CUARTO

Las circunstancias de que la Ley no prohibía expresamente otros criterios de determinación de los precios públicos y de que estos, a diferencia de las tasas, no estén limitados , en su cuantificación , por el coste global del servicio que se presta , no autoriza a utilizar otros sistemas de valoración diferentes a los taxativamente previstos en la Ley, ni a fijar su cuantia de manera arbitraria y sin fiscalización de clase alguna, con exclusión hasta del control jurisdiccional, como parece sostener el Ayuntamiento de León.

Por el contrario el establecimiento de una carga patrimonial de caracter público , exige la observancia rigurosa de las normas que la permiten y regulan, especialmente en sus elementos cuantitativos, sin que sean posibles interpretaciones extensivas o analógicas y menos la actuación sin limitación alguna , peor aún que si se tratara de una actividad negocial privada, sometida solo a las leyes del mercado, pues en los precios públicos no existen ni siquiera las limitaciones que impone el juego de la oferta y la demanda.

La Ley permite que se fijen los precios públicos atendiendo al valor del mercado o de la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público , ya se elija uno u otro módulo o se ponderen ambos, como reconoció posible la Sentencia de 15 de enero de 1998, pero sin que sea admisible aplicar otros criterios mas que los previstos en la Ley , ni olvidar que el precio, aunque se adjetiva de "público", es siempre la contraprestación pecuniaria de la adquisición de un bien o del arrendamiento de un bien o de un servicio y por lo tanto, aunque -como ya hemos dicho- a diferencia de las tasas, que no pueden rebasar el coste estimado, sea posible la obtención de un beneficio , este no puede concebirse ilimitado y sujeto solo a la voluntad del vendedor o arrendador que, precisamente por que actúa en el ejercicio de la potestad administrativa, ha de hacerlo no solo sometido al derecho, sino de forma razonablemente ponderada y siempre bajo el control de los Tribunales.

QUINTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos de casación opuestos, en cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de León contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Febrero de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº. 176/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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