STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:2034
Número de Recurso9563/1995
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Anadalucía, con sede en Granada, de fecha 13 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 1158/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 13 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre de D. Franco , contra la resolución del Gobierno Civil de Almería de fecha 3 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el mismo órgano el 23 de diciembre de 1992, por la que se le denegaba la solicitud de exención de visado de residencia; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados, por ser ajustados a derecho; sin expreso pronunciamiento en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El objeto del recurso lo constituye la resolución del Gobierno Civil de Almería de 3 de marzo de 1993, confirmatoria de la resolución de 23 de diciembre de 1992, por la que se le denegaba al recurrente la solicitud de exención de visado de residencia. No pueden calificarse como excepcionales o extraordinarias las circunstancias concurrentes en el solicitante, sino todo lo contrario, por cuanto se trata de uno más de los innumerables casos de estancia ilegal en territorio español en que se encuentran, entre otros, muchos súbditos marroquíes, y que en modo alguno puede justificar la exención del visado de entrada, máxime si tenemos en cuenta que tal exención sólo podría concederse a quien pretendiera entrar en territorio español, pero no a quien ya se encuentra en el mismo, contraviniendo incluso una expresa prohibición al respecto. Cuestión distinta es la regularización de la situación del recurrente extranjero en España, mediante la obtención de los correspondientes permisos de trabajo y residencia, cuyo derecho a tenerlos le fue reconocido por esta Sala en sentencia 975 de 1995.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal del recurrente D. Franco se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 5, apartado 4º, del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento deEjecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos libertades de los extranjeros en España.

El Real Decreto citado es aplicable en función de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.

El artículo infringido expresa que las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa.

En el caso del recurrente concurrían tales razones excepcionales. Las circunstancias acreditadas por el Sr. Franco cumplían la condición exigida de carácter excepcional, pues el hecho de estar esperando el próximo nacimiento de un hijo, tener que cuidar de su mujer residente en España y de haber ganado un recurso contencioso-administrativo que le otorgaba el permiso de trabajo y residencia en España no son de ningún modo circunstancias ordinarias, sino especialísimas, esto es, excepcionales, de modo que justifican sobradamente la exención solicitada, la cual, de ser denegada, podría invocarse como motivo para denunciar la arbitrariedad y la violación del espíritu de la Ley.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia impugnada y se condene a la autoridad gubernativa a eximir al recurrente del visado de residencia por razones excepcionales.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Franco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 13 de noviembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de Almería de fecha 3 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el mismo órgano el 23 de diciembre de 1992, por la que se denegaba al hoy recurrente la solicitud de exención de visado de residencia.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 5, apartado 4º, del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, se alega, en síntesis, que en el recurrente concurrían las razones excepcionales que exige el precepto para justificar la exención de visado de residencia.

El artículo 5.4 del Real Decreto 1119/1986, aplicable en este proceso por razones temporales, que se cita como infringido, dispone que «Las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa. La exención deberá hacerse constar en el pasaporte, en el título de viaje o en documento aparte».

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser considerado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que los artículos en los que debe considerarse que se ampara la infracción denunciada integran su mandato (artículos 12.4 de la Ley Orgánica 7/85 y artículo 5.4, citado como infringido, y 22.3 del Reglamento de Ejecución de aquella Ley aprobado por Real Decreto 1119/1986). Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta Sala, sino también a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

CUARTO

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que han de tenerse como circunstancia «excepcional» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras situaciones, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayode 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

QUINTO

En el caso examinado debe tenerse en cuenta que al recurrente le ha sido reconocido el derecho de obtener los permisos de trabajo y residencia en virtud de recurso contencioso- administrativo estimado por la propia Sala sentenciadora en sentencia 975 de 1995. A ello se unen las circunstancias alegadas por la parte recurrente como excepcionales en el sentido expresado en la disposición invocada, las cuales, si bien no son recogidas en el relato de hechos efectuado por la sentencia impugnada, pueden ser tenidos en cuenta por esta Sala integrando dicho relato de hechos, como autoriza hoy, recogiendo una tendencia jurisprudencial anterior, el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, cuando dispone que cuando el recurso se funde en infracción del ordenamiento jurídico, «el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder».

En el caso examinado el recurrente ha justificado, además de la circunstancia que recoge la sentencia impugnada, que estaba esperando el próximo nacimiento de un hijo y tenía que cuidar de su esposa residente en El Ejido con la que convive y se ayuda económicamente, la cual dispone de permiso de trabajo y residencia.

SEXTO

La sentencia recurrida, al negar la concurrencia de circunstancias excepcionales en el recurrente reconociendo que ha ganado el derecho a obtener permiso de trabajo y residencia en territorio español y sin recoger las circunstancias familiares y de trabajo antedichas, infringe la doctrina citada, pues las expresadas circunstancias son demostrativas de la concurrencia de circunstancias excepcionales de arraigo en territorio español de carácter familiar y laboral según la doctrina jurisprudencial que acaba de resumirse, ya que encajan de modo preciso en una voluntad de agrupamiento familiar que recibe tal consideración en las sentencias que se ocupan de ella.

SÉPTIMO

El artículo 102.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del ordenamiento jurídico o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, en suma, estimando que concurren circunstancias excepcionales de arraigo en España a favor del recurrente D. Franco , justificadoras de la exención de visado de residencia, estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, anular los actos recurridos y declarar el derecho del demandante a obtener la citada exención.

OCTAVO

Dada la procedencia de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Franco contra la sentencia Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 13 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado, en nombre de D. Franco , contra la resolución del Gobierno Civil de Almería de fecha 3 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por el mismo órgano el 23 de diciembre de 1992, por la que se le denegaba la solicitud de exención de visado de residencia; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados, por ser ajustados a derecho; sin expreso pronunciamiento en costas.

En su lugar, estimando que concurren circunstancias excepcionales de arraigo en España a favor del recurrente D. Franco , justificadoras de la exención de visado de residencia, estimamos el recursocontencioso-administrativo deducido en la instancia, anulamos los actos recurridos y declaramos el derecho

del demandante a obtener la citada exención.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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