SAP Asturias 443/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2018:3652
Número de Recurso536/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución443/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00443/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 273/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 536/18, entre partes, como apelante y demandado DON Cesareo, representado por la Procuradora Doña Carmen María López Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Iván de Santiago González, y como apelado, demandante e impugnante DON Darío, representado por el Procurador Don Luis Alberto Prado y bajo la dirección del Letrado Don Amancio Aquiles Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formalizada por don Darío frente a don Cesareo, declaro la nulidad de la donación objeto de la escritura pública de 24 de enero de 2.013, otorgada ante el notario Don Manuel Tuero Tuero, en cuanto a la parte de la finca a la que se refiere cuya propiedad pertenecía a don Emiliano .

Se impone a la parte demandada el abono de las costas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Cesareo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Darío se promovió demanda de juicio ordinario frente a su tío Don Cesareo

, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad absoluta de la donación contenida en la escritura pública otorgada en fecha de 24 de enero de 2.013 ante el Notario de Oviedo Don Manuel Tuero Tuero por los motivos invocados en el cuerpo de esta demanda, con sus consecuencias a efectos registrales. Subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad absoluta y completa de la donación, se declare la nulidad de la misma en cuanto a la parte de la propiedad como bien ganancial que pudiera corresponder a Don Emiliano por los motivos invocados en la demanda y, en todo caso, se declare nula la manifestación de no colacionable de la citada donación. A la pretensión actora se opuso la parte demandada, que solicitó la desestimación de la demanda.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la petición subsidiaria, salvo en el extremo de declarar nula la manifestación de no colacionable de la donación. Frente a esta resolución interpuso el demandado recurso de apelación, formulando impugnación el actor.

Para un adecuado entendimiento de los hechos debe tenerse en cuenta que, según se señala en la demanda, los abuelos del actor Doña María Antonieta y Don Emiliano tuvieron cuatro hijos: Doña Belen, Don Cesareo, Don Felicisimo y Don Dimas ; este último, padre del actor, falleció el 18 de septiembre de 2.009 y su hermano Don Emiliano falleció sin descendencia en fecha 27 de marzo de 2.012 (si bien ambas fechas aparecen alteradas en el escrito rector, de la documental obrante en autos se infiere que Don Emiliano murió en 2.012 y Don Darío en el 2.009). En cuanto a los abuelos del actor, fallecieron Don Emiliano el 2 de julio de 2.013 y Doña María Antonieta el 18 de noviembre de 2.014; ambos litigantes son herederos de los Sres. últimamente citados, uno por ser nieto de aquéllos y haber premuerto a su padre y el otro por ser hijo. Según se señala en la demanda, la presente demanda se promueve cuando el actor tiene conocimiento de que la finca denominada "Praduelo", sita en términos de Constante, parroquia del DIRECCION000, concejo de Oviedo, de 2.719,02 m², aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado, habiéndose otorgado escritura de donación a favor de Don Cesareo el 24 de enero de 2.013 en el domicilio de Doña María Antonieta y su esposo; en la escritura figuran como donantes ambos abuelos, Doña María Antonieta actúa en nombre propio y en virtud del poder que le había sido otorgado por su marido mediante escritura de 28 de marzo de

2.008. En la citada escritura se dona la referida finca al demandado, consignándose que la donación tiene el carácter de no colacionable. Sostiene el actor que a la fecha de la formalización de la escritura Doña María Antonieta contaba con 83 años de edad, se encontraba afectada por una enfermedad que le provocaba una dependencia funcional moderada severa y tenía deterioro cognitivo severo; la abuela actuó en la escritura en nombre propio y en representación de su esposo, que fallecería meses después; no obstante afirma el actor tener conocimiento de que su abuelo se había negado al menos en otra ocasión a que el Notario actuante fuera a su casa a firmar esa misma escritura de donación a favor del demandado. Igualmente se consigna que el 17 de enero de 2.012 Doña María Antonieta revocó el poder general que tenía otorgado a favor de su esposo. Con base en esos hechos, y la alegación de los motivos que se han expuesto en líneas anteriores, se solicita se dicte sentencia en los términos referidos.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia, como ya se adelantó en líneas precedentes, estimando la petición subsidiaria, salvo en el extremo relativo al carácter de la donación. Para ello, tras exponer los hechos y dado que el demandado había invocado la excepción de caducidad de la acción, la validez del consentimiento prestado por Doña María Antonieta y la suficiencia del poder otorgado por Don Emiliano para el otorgamiento de la escritura de donación por aquélla, procedió a examinar cada uno de estos extremos, rechazando la excepción de caducidad puesto que lo que se alega es la nulidad absoluta o radical de la donación. Y entrando en el fondo del asunto, consideró que Doña María Antonieta tenía capacidad para prestar el consentimiento válido para otorgar la donación controvertida; y en cuanto al poder estimó que el mismo era suficiente, pero que se había producido una extralimitación en su uso, toda vez que no se había acreditado que Don Emiliano tuviera intención de efectuar la donación de ninguno de los bienes de su herencia a ninguno de sus hijos. Concluyendo, que se estimaba la pretensión subsidiaria de nulidad de la donación en cuanto a la parte de la finca litigiosa propiedad de Don Emiliano .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alegado por el apelante Don Cesareo consiste en la reiteración de la excepción de caducidad al haber transcurrido más de los cuatro años que establece el art. 1.301 del CC . El TS, entre otras, en la sentencia de 9 de mayo de 2.007 declaró: " El plazo de cuatro años que fija el artículo 1.301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que "adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1.300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1.301 CC, "concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales "no hay contrato" ( SSTS de 18 de octubre de 2.005, 4 de octubre de 2.006, 6 de septiembre de 2.006, 28 de septiembre de 2.006 y 22 de febrero de 2.007 ).

Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1.261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1.996 y 14 de marzo de 2.000 "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2.000, entre muchas otras) .".

En el caso examinado debe tenerse en cuenta que las acciones ejercitadas se basaron en la falta de consentimiento válido de ambos cónyuges cuando se realizó la donación, debiendo considerar que conforme al art. 1.261 del CC no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: citándose en primer lugar falta de consentimiento válido de ambos cónyuges; en segundo lugar se alega falta de consentimiento válido de Don Emiliano por dos motivos: la extralimitación en el ejercicio del mandato contenido en el poder general y falta de poder suficiente para otorgar el acto de donación, toda vez que se entiende que el poder es un poder general y que por muy amplias que fueran las facultades que confería no está especificado el sujeto y objeto concreto de la disposición; hay nulidad absoluta de la donación ante la falta de consentimiento de ambos cónyuges dado el carácter ganancial del bien donado, ya que conforme dispone el art. 1.378 del CC : serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos...

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