SAP Ávila 235/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2005:368
Número de Recurso298/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M. 235/05

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de Ávila, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237/2004, seguidos en el JUZGADO 1A. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 298/2005 ; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª. ANGELES GALAN JARA, dirigido por el Letrada Dª. PALOMA JIMENEZ DE LA PUENTE, y de otra como recurrido/s D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y dirigido por el Letrado/a D. GABRIEL HERNÁNDEZ CORDOBA. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO,se dictó sentencia de fecha 6 de Mayo de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio García García en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra D. Jose Miguel y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1º.- Que la huerta descrita como ---"rústica parcelas NUM009 y NUM010 del polígono 3 del antiguo catastro en término municipal de Candeleda al sito o paraje de la Cañada-Gamboal con una cabida de 16 áreas 85 centiáreas y 28 áreas 39 centiáreas, 45 áreas 24 centiáreas (4.524 m2) en su conjunto que linda al Norte con la parcela NUM011 de Serafin ; al Sur con la parcela NUM012 de Marisol ; al Este con la parcela NUM013 de Juan Enrique y al Oeste con las parcelas NUM014 y NUM015 del antiguo catastro", ---hoy urbana CALLE001 nº NUM016 de 4.524 m2 que linda al Norte con Gustavo y otros; al Sur con Marisol ; al Este con Juan Enrique y al Oeste con herederos de Ricardo y CALLE001 .--- pertenece a la comunidad hereditaria de los abuelos maternos de demandante y demandando Don Andrés y Doña Verónica . 2º.- Que la donación otorgada por Doña Julia a su hijo, Don Jose Miguel , el día 4 de octubre de 1.994 por escritura pública ante el Notario Don Benito Martín Ortega es INEFICAZ o NULA DE PLENO DERECHO, ordenando la cancelación de los asientos registrales contradictorios con la declaración. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá prepararse ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución. Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo, Don José María Ortiz Aguirre, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Arenas de San Pedro."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de analizar los concretos motivos de recurso se dejan establecidos los siguientes presupuestos de hecho: 1º) El demandante de Don Juan Pablo ejercita una acción declarativa de dominio respecto de la finca rústica (hoy solar) sito en la c/ CALLE001 nº NUM016 , parcela nº NUM009 y NUM010 del Polígono 3 del antiguo catastro, en el término municipal de Candeleda, que se encuentra en el paraje de Cañada o Gamboal, a fin de que se declare que dicho inmueble pertenece a la Comunidad hereditaria de los abuelos maternos de demandante y demandado, Don Andrés y Doña Verónica , condenando al demandado Don Juan Pablo a estar y pasar por este pronunciamiento, ordenando la cancelación de los asientos registrales contradictorios respecto a esa declaración.

  1. ) Se acredita que Don Andrés y Doña Verónica , estuvieron casados, y eran los abuelos de los dos litigantes; que el primero falleció el 26 de Marzo de 1.962, y la segunda, pues, en estado de viuda del anterior, el 23 de Mayo de 1.974.

  2. ) Los dos anteriores, en estado de casados, otorgaron cada uno de ellos, testamento abierto en fecha 3 de Mayo de 1.948, ante el Notario de Arenas de San pedro Don León Pío Álvarez Olivares, nºs 136 y 137 de su protocolo (vid folios 11 a 16). En él legaban, en pleno dominio, el tercio de libre disposición de su herencia a su cónyuge respectivo, adjudicado en los bienes que el sobreviviente eligiera; y en el remanente de sus bienes, derechos y acciones, instituyeron herederos universales, por partes iguales a sus hijas Julia y Inmaculada , y a falta de alguna de ellas, en su representación, a sus descendientes legítimos; e instituyeron a su cónyuge heredero usufructuario en la cuota vidual correspondiente, según en el Código Civil.

  3. ) De las dos hijas ya citadas Doña Inmaculada Y Doña Julia , consta que la primera estuvo casada con un súbdito francés, y eran padres del aquí demandante D. Juan Pablo , habiendo fallecido la madre al poco de haberse otorgado el testamento de sus abuelos maternos, el 30 de Diciembre de 1.949.

  4. ) Por su parte la otra hija Doña Julia estuvo casada con el también súbdito francés D. Juan Pablo constando acreditado que Doña Julia falleció el 11 de Febrero de 2002, teniendo ambos un hijo, el aquí demandado Don Jose Miguel .

  5. ) La parte actora sostiene que la finca respecto de la cual solicita la declaración de dominio para lacomunidad hereditaria de la herencia de Don Andrés , y Doña Verónica , permanece aún en dicha Comunidad al no haberse otorgado escritura de división y adjudicación de la herencia a favor de los herederos de los citados causantes. Por su parte la parte demandada sostiene que se produjo una división de hecho entre Doña Verónica y Doña Julia ; y que al haber recibido la finca discutida, ésta última, se la donó a su hijo, el aquí demandado D. Jose Miguel en escritura de donación otorgada el 4 de Octubre de

    1.994, ante el notario de Arenas de San Pedro D. Benito Martín Ortega, nº de Protocolo 2.118 , inscribiéndose la donación en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro el 9 de Octubre de 1.995 a favor del demandado. En la escritura de donación, en el apartado de "título" consta que Doña Julia afirmó que le pertenecía la finca por herencia.

  6. ) La finca litigiosa aparece descrita de forma similar por ambas partes, afirmando el demandante que procedía de dos parcelas: Cañada de 1685 mts2 y Gamboal de 2839 mts2. En total ambas partes coinciden en que tiene una cabida de 4.524 mts2, y sus linderos en parte coinciden y en parte designan algún colindante distinto.

    Así el actor afirma que por el Norte linda con Don Serafin y parcela 12, y el demandado sostiene que linda con Don Gustavo .

    Por el Sur con parcela nº NUM012 y Marisol . Por el Este con parcela nº NUM013 y Don Juan Enrique

    . Y por el Oeste la parte actora sostiene que linda con las parcelas nº NUM014 y NUM015 y Don Domingo ; y la parte demandada con Don Ricardo y c/ CALLE001 Se puede decir que tanto las partes como los testigos la tienen perfectamente identificada, refiriéndose a ella como cuerpo cierto, no existiendo dudas sobre su situación o ubicación.

    La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza el demandado, quien por medio de su dirección letrada, pide su desestimación, y, por ello, la revocación de la Sentencia recurrida, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, se invoca por la parte apelante que es improcedente la acción declarativa de dominio ejercitada, porque a su juicio la acción que debió entablarse tenía que ser la reivindicatoria, prevista en el art. 348 del C. Civil , ya que la finca discutida la tenía bajo su posesión desde

1.976 Doña Julia , y por ello dispuso de la misma en concepto de dueña.

Es cierto que la acción reivindicatoria es la acción del propietario que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho, siendo una acción real, ejercitable erga omnes, declarativa y de condena, ya que la sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución; y que la acción declarativa de propiedad supone simplemente la declaración del derecho de propiedad.

Los requisitos de la acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, naturalmente, en lo referente al demandado, que no es preciso que sea poseedor actual de la cosa, porque no se le pide su restitución. Legitimado pasivamente lo está todo que niegue o no acepte simplemente el derecho de propiedad del demandante.

La Sala, deliberado este punto, llega a dos conclusiones: a) que no es descartable el ejercicio de la acción declarativa de propiedad, a fin de que se declare que la finca discutida es propiedad de la comunidad hereditaria existente al fallecimiento de los causantes Don Andrés y Doña Verónica ; si bien esta herencia se abrió el 23 de Mayo de 1.974, fecha del fallecimiento de ésta última.

  1. Aunque en realidad lo que late de la pretensión del demandante es una verdadera acción de petición de herencia, subsistente en nuestro derecho, por alusión a ella de los Arts. 192, 1016, 1021, todos del Código Civil ;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR