STSJ Aragón , 11 de Octubre de 1999

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
Número de Recurso500/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 500/1.998 Sentencia número: 908/1.999 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYO D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO EnZaragoza, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los Recursos de Suplicación núm. 500/1998 (Autos num. 977/1997), interpuestos por las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y N. H. HOTELES SA GRAN HOTEL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de febrero de 1998 , siendo demandante D. Franco , sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Según consta en autos, se presentó demanda por D, Franco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y NH Hoteles, S.A. Gran Hotel, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de febrero de 1998 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Franco contra la empresa NH HOTELES S.A. GRAN HOTEL, debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 521.700 pesetas como responsable directo de su pago, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la responsabilidad directa del pago de dicha cantidad, sin perjuicio de la obligación de anticipo del pago de dicha prestación que corresponde al INSS y de su facultad de repetir contra la empresa responsable principal.

SEGUNDOEn la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- El actor Franco prestaba servicios para la empresa NH Hoteles SA Gran Hotel, causando baja por enfermedad común con fecha 17-9-97, siéndole reconocida pensión de invalidez permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 22-1-98 con efectos desde el 14-1-98.

El actor causó baja en la empresa por extinción de su contrato de trabajo el 7-10-97, siéndole abonado el subsidio de incapacidad temporal hasta dicha fecha por la empresa, al haber optado ésta por la colaboración voluntaria respecto al abono de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.

  1. - Solicitado el abono del subsidio de incapacidad temporal desde el 8-10-97 le fue desestimado.

Habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

Lacuantía del subsidio que corresponde desde el 8-10-97 al 13-1-98 inclusive asciende a 521.700 pesetas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas NH HOTELES GRAN HOTEL, S. A. Y EL INSS, siendo impugnado el únicamente el escrito del INSS, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la empresa

PRIMERO

El recurso de suplicación que interpone la empresa demandada denuncia en los tres apartados de su motivo único, dedicado a la censura jurídica al amparo del artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) a) la infracción de los artículos 77 de dicho cuerpo legal, 8. b) y 11 de la Orden Ministerial de 25.11.1966 , en relación con el 15 ter de la misma, modificada por orden de 18.1.1993; b) la infracción de los artículos 128 y 132 del mencionado Texto Refundido en relación con el 31.3 de la Constitución Española ; y c) la infracción del artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión planteada versa sobre la responsabilidad empresarial del abono del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común en el supuesto de asunción directa del pago de dicha prestación previsto en primer artículo citado; en concreto, si en este supuesto de colaboración voluntaria corresponde a la empresa colaboradora o a la Entidad Gestora la continuación del abono del subsidio de incapacidad temporal de un trabajador, por el tiempo de permanencia en dicha situación de incapacidad después de la extinción de su contrato de trabajo. En dicha alternativa, debe desestimarse el recurso interpuesto. Así resulta del criterio expuesto en unificación de doctrina por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre (Sala General)y 23 de diciembre de 1997 , seguido por las sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 7 de junio de 1999 .

SEGUNDO

Argumentando en la línea de las primeras resoluciones, dictadas en unificación de doctrina, cabe señalar que lila regla general para determinar la responsabilidad en materia de prestaciones se contiene en el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual "cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas consecuencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes".

Esta regla se reitera para las prestaciones de incapacidad temporal en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , de acuerdo con los cuales corresponde a las empresas autorizadas...

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