STS, 14 de Junio de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:4355
Número de Recurso761/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte por el Letrado D. Angel Marquina Ruiz de la Peña actuando en nombre y representación de Dª Laura Y OTROS y de otra por el Letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.-Burgos, en recurso de suplicación nº 848/2000 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2000 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos nº 1080/1999, seguidos a instancia de DOÑA Laura , DOÑA Magdalena . DOÑA Esperanza Y DOÑA Carmela contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y DON Rafael sobre SUCESIÓN EMPRESARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Laura , Dª Magdalena , Dª Esperanza Y Dª Carmela formulan demandas sobre sucesión empresarial contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y contra D. Rafael . 2º) Que los actores vienen prestando servicios en la Recaudación Municipal de Burgos desde el 21.9.95 Dª Laura y desde el 22.9.87 Dª Magdalena con la categoría profesional de Agente Notificador la primera y de Auxiliar Recaudación Municipal 2ª la segunda y desde el 16.11.97 con la categoría de Auxiliar Recaudación Municipal de 2ª Dª Esperanza y desde el 2.7.92 con la categoría de Auxiliar Recaudación Municipal 2ª Dª Carmela y con el salario mensual que se señala en el hecho 1º de la demanda y que se da íntegramente por reproducido. 3º) Que los actores efectuaron la oportuna reclamación previa ante la Corporación local Municipal demandada. 4º) Que los actores de los presentes autos por carta de 30.12.99 recibieron comunicación del codemandado D. Rafael poniéndole en su conocimiento su cese como recaudador y agente ejecutivo a partir del 1.1.2000 en el Ayuntamiento de Burgos y, en consecuencia, a partir de esa fecha deberán ponerse a disposición directa del Excmo. Ayuntamiento de Burgos como cesionario de la oficina de Recaudación donde ha venido Ud. prestando sus servicios profesionales a plena satisfacción, a mis órdenes como Recaudador y Agente Ejecutivo. 5º) Que por sendos Decretos de fecha 5.1.2000 del Ayuntamiento de Burgos, se nombró funcionarios interinos con la categoría de Agentes Notificadores a Dª Magdalena y a Dª Carmela y con la categoría de Auxiliar Administrativo a Dª Esperanza y tomando posesión de su cargo el 10.1.2000 en el Ayuntamiento de Burgos los citados actores. 6º) Que con fecha 30.9.98 el Ayuntamiento en sesión plenaria aprobó las medidas a adoptar por el Pleno de la Corporación en relación con el Servicio de Recaudación Municipal y con el fin de que dicho Servicio de Recaudación tanto en vía voluntaria como en ejecutiva se realice directamente por el Ayuntamiento y creando el Servicio de Recaudación Municipal. 7º) Que por Decreto de 3.1.2000 el Ayuntamiento de Burgos se dispuso requerir al codemandado D. Rafael a fin de que en el más breve plazo posible desaloje y ponga a disposición de los servicios de la Tesorería de esta Corporación las dependencias de la Recaudación Municipal apercibiéndole de que transcurrido un mes desde la fecha en que fué requerido (29 de Diciembre último) se procederá a su lanzamiento por vía administrativa. 8º) Que con fecha 15.1.99 se aprobó por el Presidente de la Comisión de Personal de régimen interior las bases de la convocatoria del concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (área de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y determinando en dichas bases condiciones e instancias para la citada convocatoria. 9º) Que el 30.6.78 se levantó acta de la reunión celebrada por el Tribunal calificador del concurso para la aplicación de la plaza de recaudador y agente ejecutivo municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos proponiendo dicho tribunal la adjudicación del concurso para la contratación de los servicios de recaudación y agente ejecutivo de exacciones municipales en su periodo voluntario y ejecutivo a favor de D.Rafael y conforme al pliego de condiciones económico-administrativas que se estableció para dicho concurso. En dicho pliego de condiciones se establecía en la base segunda de que el cometido del Recaudador y Agente Ejecutivo no constituye plaza de plantilla ni tiene su titular, por tanto, la consideración de funcionario municipal más que al sólo efecto del ejercicio de las funciones de Recaudador y Agente Ejecutivo (base segunda) y estableciéndose en la base octava la fecha de posesión de 1 de enero de 1.979 con una duración del contrato de cinco años prorrogables por anualidades sucesivas si no se avisa su revisión o resolución con tres meses de antelación por cualquiera de las partes, sin perjuicio de que la Jefatura del Servicio podrá proponer a la Corporación la resolución del contrato en cualquier momento por incumplimiento de sus obligaciones o gestión deficiente y perjudicial para los intereses municipales y en la base decimoquinta que el adjudicatario tomará a su servicio el personal que fuera adecuado y necesario para la gestión recaudatoria contratada, previo informe del Jefe de los Servicios de Recaudación y de la posterior aprobación municipal quien podrá oponerse a los nombramientos que estime oportunos, y en todo caso los salarios, cargas, seguros sociales y obligaciones de cualquier otra índole respecto de dicho personal serán siempre de cuenta del adjudicatario, que las oficinas de recaudación municipal serán cedidas en su uso por el Ayuntamiento en los locales de propiedad municipal sitos en la C/ Aranda de Duero nº 5, planta baja, de esta ciudad en régimen de concesión administativa y por el período de adjudicación de la recaudación y de sus prórrogas. 10º) Que el 30.9.99 por el Jefe de Sección de Tesorería, personándose en la oficina de Recaudación y en ausencia del Recaudador dirigió a D. Carlos Jesús , Jefe Administrativo, autorizado a firmar en ausencia del Recaudador cuantos documentos se cursen por la recaudación o se emitan por el Ayuntamiento de Burgos, se le entregó duplicado del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30.9.99 por el que se denuncia el contrato de la prestación de servicios aunque negándose dicha persona a recibir dicha notificación. 11º) Que los actores suplican en su demanda que se declare el derecho a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrito al Servicio de Corporación Municipal como trabajador con carácter laboral fijo en todas las condiciones establecidas en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y con efectos de 31 de diciembre de 1.999 o 1 de enero de 2.000. 12º) Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de sucesión empresarial formuladas por Dª Laura , Dª Magdalena , Dª Esperanza Y Dª Carmela absolvierndo de las mismas al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y a D. Rafael y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por: el letrado D. ANGEL MARQUINA RUIZ DE LA PEÑA actuando en nombre y representación de Dª Laura Y OTROS y de otra por el letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Rafael , ambos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con Sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto, de una parte por DOÑA Laura , DOÑA Magdalena , DOÑA Esperanza Y DOÑA Carmela , y de otra, por DON Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, con fecha uno de septiembre de dos mil, en autos número 1080/1999, seguidos a instancia de DOÑA Laura , DOÑA Magdalena , DOÑA Esperanza Y DOÑA Carmela , contra DON Rafael Y EL EXCMO., AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Sucesión Empresarial y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir de D. Rafael , una vez sea firme esta resolución, condenándole al pago de las costas causadas, incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso con el límite cuantitativo legalmente establecido."

TERCERO

De una parte por el letrado D. ANGEL MARQUINA RUIZ DE LA PEÑA actuando en nombre y representación de DOÑA Laura Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 2001, en el que se denuncia infracción legal del artículo 44.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo e infracción del artículo 15.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos de fecha 15 de mayo de 1991 (Rec.- 243/1991).

Y de otra por el letrado D. FRANCISCO GONZALEZ GARCIA, actuando en nombre y representación de D. Rafael se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de Marzo de 2001, en el que se denuncia infracción de las normas procesales de orden público que formulan los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 97.2 del texto rector de esta jurisdicción y 372 I nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de enbero de 1995 (Rec.-2.631/94). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2001 se admitieron a trámite sendos recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de presentación de la demanda inicial. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores, que prestaron servicios por cuenta del codemandado durante el tiempo en que éste tuvo a su cargo la Recaudación de Tributos del municipio de Burgos, hasta el momento en el que el Ayuntamiento de esa ciudad acordó asumir directamente ese servicio, entablaron la acción encaminada a obtener la declaración de sucesión empresarial del Ayuntamiento de Burgos respecto del anterior titular del Servicio de Recaudación municipal y en su virtud ser declarados trabajadores por cuenta del primero, acción que no prosperó ante el Juzgado de lo Social, deduciendo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos recuso de suplicación los trabajadores así como el titular del Servicio de Recaudación.

SEGUNDO

La Sala de lo Social desestimó ambos recursos de suplicación si bien accedió a modificar en parte el relato histórico en lo que afecta a subsanar el error de cita de la fecha 15 de enero de 1999 en lugar de 15 de noviembre de 1999 en el ordinal octavo, y a añadir lo siguiente: "En fecha 17 de mayo de 1996 se emitió informe por los Sres. Interventor General, Tesorero y Viceinterventor del Excmo Ayuntamiento de Burgos, en el que se hizo constar que la gran complejidad de la actividad recaudatoria determina la necesidad, en el momento en que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos asuma la gestión directa de ese servicio, de complementar la actual plantilla con la incorporación de un adjunto, que sea licenciado en derecho o dos jefes de negociado, considerando que el coste del funcionamiento del sistema directo sería inferior al actual, informe que fue complementado por otro de fecha 12 de julio de 1997, en el que se expresó que en relación con la posible necesidad de organizar ex novo el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento debería ser llevado a cabo por expertos en materia. Asímismo y en sesión celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 24 de septiembre de 1998, se acordó aprobar el borrador de Convenio de liquidación a suscribir entre el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y el Recaudador Municipal Don Rafael recogiendo su transcripción, en el cual se hizo constar que el citado Ayuntamiento desea cambiar en el futuro el sistema de gestión a través de un Recaudador funcionario, sin perjuicio de cualquier tipo de gestión o colaboración material que la Corporación decida en su momento, poniendo a disposición del Excmo Ayuntamiento de Burgos el Sr. Rafael su actual cargo de Recaudador y Agente Ejecutivo, acordando ambas partes que si el Ayuntamiento decidiese contratar los servicios de colaboración material en la gestión recaudadora o cualquier otra fórmula similar, se compromete a incluir en los contratos o Pliegos de condiciones la obligatoriedad de asumir por el nuevo contratista el personal de la actual recaudación, viniendo obligado el Sr Rafael a la entrega de los valores pendientes, expedientes administrativos de apremio, con todas sus providencias y diligencias realizadas, domiciliaciones bancarias, soportes magnéticos, bases de datos y cuantos documentos existan en la oficina de recaudación que sean de interés para la continuación de las actuaciones recaudatorias, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la rescisión de sus actividades contractuales fijando el valor del material informatico y equipos informáticos existentes en las oficinas de Recaudación en 29.900.000 ptas., teniendo estalecido Don Rafael un periodo de amortización de 5 años, quedando un 40% pendiente de amortización, haciendo constar que existían asímismo aplicaciones informáticas acordes con la gestión recaudatoria que fueron valoradas en 50.000.000 ptas. expresando que si el Ayuntamiento desease la adquisición de los medios informáticos existentes en Recaudación abonaría al Sr. Rafael las cantidades pendientes de amortizar, y si no estuviese interesado el Ayuntamiento en su adquisición, pero sí en su uso, se establece un cánon o alquiler mensual de 1.000.000 ptas. en el que estaría incluido el mantenimiento de las aplicaciones y un compromiso mínimo de dos años" y también se accedió a añadir un nuevo hecho probado en el que se hiciera constar que : "En sesión celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo Ayuntamiento de Burgos en fecha 30 de septiembre de 1999 se acordó denunciar el contrato actualmente en vigor suscrito con Don Rafael para la prestación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de Exacciones Municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, que venía siendo prorrogado anualmente por la tácita desde el 1 de enero de 1984, debiendo por tanto finalizar en dicha prestación a fecha 1 de enero de 2000, al amparo de lo dispuesto en el cláusula octava del Pliego de Condiciones económico-administrativas que sirvió de base al concurso para la adjudicación del indicado contrato.

En sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 11 de noviembre de 1999 se acordó aprobar el organigrama orgánico y funcional de la Tesorería Municipal que entraría en vigor el día 1 de enero del año 2000, así como crear en la Plantilla de la Corporación las siguientes plazas de personal funcionario a partir del día 1 de enero del año 2000:

- Una de Técnico de Administración General-Jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación.

- Una de Técnico de Administración General-Adjunto Jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación.

- Siete plazas de Auxiliares Administrativos, dentro de la escala de Administración General subescala C) Auxiliar Grupo D de Titulación.

- Tres plazas de Agente Ejecutivo, dentro de la escala de Administración Especial subescala B) Servicios Especiales Clase C de Cometidos Especiales Grupo C de Titulación.

- Cuatro plazas de Agente Notificador dentro de la escala de Administración Especial, subescala B) Servicios Especiales, Grupo D de Titulación.

- Tres plazas de Ayudantes de Recaudación, dentro de la escala de Administración Especial, Subescala B) Servicios Especiales, Clase C de Cometidos Especiales, Grupo E de Titulación.

Cuyos puestos de trabajo se crearon en la relación de Puestos de Trabajo, cuyo Acuerdo fue publicado en el B.O. de Burgos de fecha 20 de diciembre de 1999.

En fecha 15 de noviembre de 1999 se aprobaron las bases de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de, 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (Area de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, siendo las plazas convocadas las siguientes:

-1 Plaza de Técnico de Administración General para ocupar el puesto de Adjunto de Jefe de Sección.

-3 Plazas de Agente Ejecutivo.

-7 Plazas de Auxiliar Administrativo.

-4 Plazas de Agente Notificador.

-3 Plazas de Ayudante de Recaudación.

Fijando, entre otros, como Mérito valorable, el desempeño de un puesto de trabajo en la Recaudación de Ayuntamientos que sean capitales de provincia con población superior a 150.000 habitantes, gestionado de forma directa o indirecta a través de un Recaudador privado, otorgando a dicho Mérito un punto por año completo, hasta un máximo de quince puntos.

Por Don Javier Cano Martínez, en representación, entre otros, de los demandantes, se presentó Recurso Contencioso Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho, o en su defecto, la anulabilidad del Acuerdo adoptado en fecha 15 de noviembre de 1999 por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos por el que fue aprobada la Convocatoria de un Concurso de Méritos para la provisión como Personal funcionario Interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (Area de Tesorería) del Excmo.Ayuntamiento de Burgos, y asímismo por el citado Procurador en la representación dicha se presentó recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Ccontencioso-Administativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra el Acuerdo adoptado el día 11 de noviembre de 1999 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, según consta a los folios 352 a 374".

Procede la adición solicitada a la vista de los documentos invocados.

TERCERO

Cumple el recurso de los trabajadores el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al haber aportado como sentencias de contraste las del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en las que como situación de hecho objeto de comparación se examina la configurada por trabajadores pertenecientes a un Servicio de Recaudación gestionado privadamente que posteriormente es asumido por el Ayuntamiento de la localidad respectiva, declarando las sentencias de contradicción la existencia de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entre el Servicio de Recaudación y el Ayuntamiento a los efectos que reclaman los trabajadores.

CUARTO

El recurso del codemandado, en cuanto a uno de los motivos cumple también el presupuesto de admisibilidad que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento al haber aportado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, que contempla la reclamación de quienes trabajaban por cuenta de una empresa privada dedicada a gestionar la recaudación de los impuestos municipales hasta que dicha función fue asumida por el Ayuntamiento a través de una sociedad anónima constituida al efecto, habiendo prosperado en la sentencia de contraste la pretensión tendente a la subrogación de la nueva entidad recaudadora en los derechos y obligaciones de la anterior. Por el contrario y para los restantes motivos del recurso, su admisión no es posible al no haber aportado en ningún momento las sentencias en las que afirma apoyar la contradicción de los motivos primero y tercero.

QUINTO

Apreciada la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste invocadas por los recurrentes, es de valorar esencialmente la fecha en que fue presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones, 2 de diciembre de 1999, en la que se instaba una pretensión cuyos efectos, de reconocerse la subrogación se producirían a partir del 31 de diciembre de 1999 y subsidiariamente, del 2 de enero de 2000, ya que al presentar la demanda aún no se había hecho efectiva la asunción por el Ayuntamiento de la gestión recaudatoria, lo que muestra el ejercicio de una acción de contenido no actual al tiempo de plantearse, con el fin de que se declare el derecho a pertenecer a la plantilla de un Ayuntamiento cuando cesa la actividad de la empresa de la que venía dependiendo y el Ayuntamiento pasa a desempeñar en su totalidad las funciones de recaudación, cuestión de planteamiento idéntico a la que fue resuelta por sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2001, con la única diferencia de que en el recurso de referencia la acción entablada lo fue por despido, siendo de reproducir sus razonamientos en cuanto al verdadero carácter de la acción ejercitada: Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27-IV, concretamente en los arts. 17.2 y 80.c). No obstante, como recuerda la STS/IV 3-V-1995 (recurso 1557/1993), "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción". Esta doctrina se contiene también en las SSTS/Social 27-III-1992 (recurso 1602/1991), 6-V-1992 (recurso 1600/1991), 20-VI-1992, 6-X-1994, 6-V-1986, 8-X-1987, 31-V-1999, 23-XI-1999 (recurso 4860/1998), 23-V-2001 (recurso 1642/2000) u 18-VII-2000 (recurso 3742/1999), entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" (En el mismo sentido las SSTC 210/1992 y 20/1993).

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso decir que realmente la trabajadora planteó en su demanda, como se dijo, una acción declarativa en un momento en que prestaba servicios para su empresa y en el que se desconocía si la reversión del servicio de recaudación municipal se llevaría realmente a efecto o, incluso, si el Ayuntamiento demandado se subrogaría en la concreta relación de trabajo del demandante. De esta forma, es patente que el interés que se ejercita por la actora no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a una situación de proyección futura, que precisará de nueva actividad procesal específica en el cauce propio legalmente previsto, que sería la acción de despido. Precisamente consta que en los inalterados hechos declarados probados de la sentencia recurrida que la ahora recurrente presentó posteriormente demanda por despido.

SEXTO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con lo ya declarado por esta Sala entre otras en sentencias de 7 de Junio de 2001 (Rec. 3086/2000) y de 25 de Junio de 2001 (Rec. 3707/2000), deberá apreciarse de oficio la inexistencia de acción en la demandante frente a los codemandados, y en consecuencia procede casar y anular la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda por falta de acción y absolución de los demandados de las pretensiones deducidas, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el empleador D. Rafael y por los trabajadores DOÑA Laura , DOÑA Magdalena , DOÑA Esperanza Y DOÑA Carmela contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo Social con sede en Burgos, casamos y anulamos la sentencia, declaramos de oficio la falta de acción respecto a la demanda planteada por los trabajadores frente al Ayuntamiento de Burgos y al codemandado persona física también recurrente, sobre la que recayó sentencia el 26 de diciembre de 2000 sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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