STS, 18 de Julio de 1994

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso3614/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 8 de octubre de 1993 en el recurso de suplicación num. 531/93, interpuesto por contra la sentencia dictada en 1 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 03 de Albacete en los autos num. 127/1993 seguidos a instancia de D.

Germán

, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, contenía como hechos probados: "1.- El actor, D.

Germán

, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000

, solicitó el 13-10-92, las prestaciones de subsidio de desempleo por estar en situación legal de desempleo con menos de seis meses cotizados y tener responsabilidades familiares, que fueron denegados por resolución del INEM de 16-11-92, en base a que el solicitante acreditaba rentas superiores al salario mínimo interprofesional. 2.- Interpuesta reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por otra de 30-12-92, en base a que el interesado acreditaba unos ingresos, a través de la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 772.747$ en cómputo anual, procedentes de rendimientos del capital mobiliario y actividades agrarias. 3.- La unidad familiar en la que está integrado el actor está formada por él, su esposa y tres hijos nacidos en 31-10-69, 15-11-74 y 11-12-75. 4.- El actor y su esposa figuran inscritos en el Padrón de contribuyentes de fincas rústicas del Ayuntamiento de Madrigueras (Albacete) con una extensión cada uno de ellos de 4 ha. 2 a. 63 ca. y 4 ha. 27 a., respectivamente, asimismo, ambos son titulares indistintamente de las cuentas bancarias de la unidad familiar. 5.- Ni la esposa del actor, ni sus hijos, obtienen rentas de clase alguna, dedicándose aquélla a sus "labores" y éstos a estudiar, por lo que no presentaron declaración del I.R.P.F. por el ejercicio de 1991". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda planteada por D. Germán

, contra el I.N.E.M., debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo reclamado en la presente litis, condenando al Instituto demandado a su abono".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de ALBACETE, de fecha 1 de abril de 1993, en autos número 127/93, a virtud de demanda formulada por D.

Germán

derivadas de subsidio de desempleo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura en 22 de junio de 1993 y Castilla-La Mancha en 8 de octubre de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 26 de noviembre de 1993. En él se alega como motivo de casación la infracción de los artículos 13.1 de la Ley 31/84 en relación a los artículos 7.1 y 18.1 del Reglamento de la misma aprobado por el Real Decreto 625/85.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de enero de 1994, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de julio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el Instituto Nacional de Empleo (INEM) para que obtenga solución que unifique las distintas que han recaído en suplicación es la de si, conforme a la legalidad aplicable, corresponde subsidio por desempleo a quien al pasar a tal situación y sin acreditar periodo de cotización suficiente para obtener prestación contributiva, se halla casado y con tres hijos a su cargo y obtiene rentas, por explotación de dos fincas -una propia y otra de su mujer- y capital mobiliario ascendientes a 772.747 pesetas anuales, lo que supera la cuantía del salario mínimo interprofesional a la sazón vigente.

La sentencia que ha dado solución afirmativa a la indicada cuestión y que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el INEM, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 8 de octubre de 1993.

  1. - Sostiene el INEM en su recurso que la sentencia que combate, al resolver la expuesta cuestión en los términos afirmativos con que lo hace, incurre en contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de junio de 1993, que ya invocó en su escrito de preparación. Al efecto incluye en su recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, ajustándose a lo exigido por el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Figura aportada la certificación de esta sentencia constando que ha alcanzado firmeza.

  2. - No es dudoso que se ha acreditado la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 de la mencionada ley procesal, pues la pretensión a la que da respuesta desestimatoria la sentencia aportada como término de comparación guarda simetría subjetiva, igualdad sustancial y objetiva y similitud en su petición, con respecto de la que ha sido resuelta de manera favorable por la sentencia contra la que se ha interpuesto este recurso.

SEGUNDO

1.- En el motivo de casación que aduce la parte recurrente se afirma que la sentencia que impugna, además de incurrir en infracción de lo prevenido por el artículo 13.1 de la Ley 31/1984 y por el artículo 7.1 del Real Decreto 625/1985, ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Al efecto razona que el precepto legal que invoca, para reconocer el derecho al subsidio, parte de la existencia de responsabilidades familiares, por lo cual no resulta procedente dividir las que se tuvieran entre los cónyuges, a fin de obtener un coeficiente que no alcanzara el importe del salario mínimo interprofesional y de tal manera sostener que se cumple el requisito que en tal sentido establece la legalidad aplicable para generar derecho al percibo del subsidio.

  1. - La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, cumpliendo su función unificadora por su sentencia de 6 de noviembre de 1992, que sentó doctrina al respecto. Según tal doctrina, que ha sido seguida por otras sentencias posteriores (sentencia de 6 de mayo de 1994) y últimamente por la sentencia de 24 de mayo de 1994, -dictada en asunto en que la sentencia de suplicación había sido dictada por la Sala de lo Social que dictó la hoy recurrida, y en la que se presenta como "contraria" la misma sentencia del Tribunal de Extremadura-, el requisito consistente en carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual a la cuantía del salario mínimo interprofesional, exigido como necesario para generar derecho al subsidio por desempleo por el artículo 13.1 de la Ley 31/1984, en norma que encuentra desarrollo reglamentario en el artículo 7.1 del real Decreto 625/1985, actúa con independencia del también requerido, para supuestos como el presente, de existencia de responsabilidades familiares. A este último se refiere el apartado 4 del citado artículo 13, así como el artículo 18 del aludido reglamento, al disponer que debe entenderse concurrente tal requisito si se tuviera a cargo al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador y siempre que la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de sus miembros, no superara el salario mínimo interprofesional. Dándose la expuesta circunstancia, queda cumplido desde luego tal requisito, pero ello no excluye que siga siendo exigible el primeramente expuesto de carencia de rentas superiores al montante que antes se mencionó, no concurrente cuando las acreditadas excedan de la mencionada cuantía, cual ocurre en el supuesto enjuiciado. No es válido soslayar la operatividad de dicho requisito dividiendo la renta que se persigue entre los esposos, pues tal renta en su globalidad es la que debe ser considerada, ya que, a los efectos del beneficio social de que se trata deben actuar las reglas que lo disciplinan, las cuales inciden y se proyectan sobre la unidad familiar, que son independientes de las rectoras del régimen matrimonial que se tenga.

  2. - Al no entenderlo así la sentencia que ha sido recurrida resultaron infringidos los preceptos citados, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, la estimación del recurso, casar y anular dicha sentencia. Ante ello se ha de resolver el debate de suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina. En el caso ha de hacerse, por los razonamientos ya hechos, estimando el recurso que interpuso el INEM en tal grado jurisdiccional y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho organismo de la pretensión frente al mismo interpuesta. Sin costas en suplicación ni en este recurso, dado lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 8 de octubre de 1993 en el recurso de suplicación num. 531/93, interpuesto por contra la sentencia dictada en 1 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 03 de Albacete en los autos num. 127/1993 seguidos a instancia de D.

Germán

, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo interpuesta. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondientee ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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