STS, 24 de Enero de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:375
Número de Recurso57/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con 13 de diciembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Motisur, S.A., representada por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover; siendo parte recurrida por Construcciones Sarrion, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Motisur, S.A., contra Construcciones Sarrión, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la existencia de la deuda a cargo de la demandada y a favor de la actora, y se condenase a aquella a pagar a esta la cantidad de 5.820.065 ptas. y sus intereses legales desde el 31 de enero de 1.992, fecha del impago de la factura, así como al pago de las costas de este juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que con desestimación de la demanda se absolviese a su representado de todas las pretensiones con ella deducidas, condenando en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García García, quien actúa en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Motisur, S.A.", contra "Construcciones Sarrión, S.A." debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones en su contra ejercitadas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Motisur, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Angel García García, en representación de la entidad Motisur, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistrada de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Cuenca, con fecha 22 de junio de 1.995, en el procedimiento de menor cuantía, seguido con el nº 13 de 1.994, sobre reclamación de cantidad, a instancia de la sociedad mercantil apelante contra la Entidad Construcciones Sarrión, S.A., representada por la Procuradora doña María Jesús Porres Moral, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la Entidad Motisur, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 13 de diciembre de 1.995, con apoyo en los siguientes: El motivo primero al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción de los arts. 359 y art. 248.3º LOPJ.- El motivo segundo amparado al igual que el anterior en el art. 1.692.3º LEC, por infracción de los arts. 300, 270 y 261 de la Ley Procesal.- El motivo tercero formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 286, 292 y 295 del Código de comercio y la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el factor notorio.- El motivo cuarto formulado como el anterior en el art. 1.692.4º LEC, alega infracción por inaplicación del art. 1.544 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- El motivo quinto, amparado como los dos anteriores en el art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 1.214 y 1.225 Cód. civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Motisur, S.A. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Construcciones Sarrión, S.A., solicitando fuese condenada al pago a la actora de la suma de cinco millones ochocientas veintemil sesenta pesetas (5.820.060 ptas.) más intereses legales desde el 31 de enero de 1.992 (la fecha de la demanda es la de 13 de enero de 1.994). Esta pretensión tenía su base, según la demanda, en el impago de factura por los trabajos hechos para la demandada, subcontratista de la adjudicataria de las obras de la autovía Chiva-Requena. La subcontratista demandada contrató con la actora Motisur, S.A. trabajos de carga y transporte de material.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra esta última sentencia Motisur, S.A. ha interpuesto recurso de casación, cuyos motivos se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero (art. 1.692.3º LEC) alega infracción de los arts. 359 LEC y art. 248.3º LOPJ, combatiendo la sentencia recurrida por incurrir "en incongruencia por omisión de pronunciamiento, en cuanto que no decide todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, ni hace referencia a los hechos que se han considerado probados por el Tribunal".

El motivo ha de perecer necesariamente por olvido al formularlo de la constante jurisprudencia de esta Sala según la cual las sentencias absolutorias de la demanda son por principio congruentes, salvo que se basen para ello en excepciones o alegaciones que no puede introducir motu propio en el proceso el juzgador si no obedecen a motivos de derecho imperativo u orden público o al uso del principio iura novit curia; tampoco cuando se haya variado la causa petendi del litigio. Ninguna de estas excepciones se dan aquí, según el motivo por el que se combate la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo segundo (art 1.692.3º LEC), acusa infracción de los artículos 300, 270 y 261 de la Ley Procesal. Toda la fundamentación va referida a la falta de práctica de la prueba testifical respecto a un testigo, residente en Francia, que le fue admitida por el Juzgado de 1ª Instancia . Tal falta de práctica se debió a errores del Juzgado en la expedición de la oportuna comisión rogatoria que impidieron su cumplimiento.

El motivo, que debió ser el primero del recurso porque su éxito hubiera llevado a una nulidad de actuaciones, se desestima porque si bien es cierto lo que en su defensa se alega, no lo es menos que el trámite de apelación no se pidió el recibimiento a prueba para poder practicar la que no pudo serlo en la primera instancia, al amparo del art. 862.3º LEC, luego de la indefensión, que dice haberle provocado todo ello, está causada por el propio recurrente. No es correcta la cita de la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.991, porque en ella se trataba de un recurso de reposición y apelación sucesiva contra una providencia denegando la práctica de unas diligencias para mejor proveer, a fin de practicar dentro de ellas una prueba que había sido admitida, pero no practicada, dentro del período probatorio, haciendo objeto de un mejor trato procesal a la parte contraria. Ninguna de estas circunstancias se dan aquí.

CUARTO

El motivo tercero (art. 1.692.4º LEC), aduce infracción de los arts. 286 , 292 y 295 del Código de comercio y la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el factor notorio. En su extensa fundamentación se sostiene en esencia que el señor Clemente era un apoderado de la sociedad demandada y hoy recurrida, con poder bastante para obligarla en virtud de la doctrina del factor notorio, y se analiza la prueba documental con la finalidad de apoyar aquellas afirmaciones.

El motivo se desestima, pues plantea una cuestión nueva en casación que esta Sala ha negado que pueda hacerse para no causar indefensión a la contraparte, que nada ha podido alegar y probar en la fase expositiva del pleito. En su demanda, la recurrente no se fundamentó en la doctrina del factor notorio para apoyar su reclamación, ni en los fundamentos de derecho de aquélla consignó los que se dicen infringidos. Sólo se basaba en la aceptación de la factura de plena conformidad por Don Clemente , que era totalmente insuficiente desde luego.

En efecto, la firma que figura en la fotocopia de la factura litigiosa (folio 318) es única, siendo así que en todas las libradas a la demandada por la actora y recurrente como consecuencia del contrato que las vinculaba figuran dos y tres firmas más de otros empleados, lo que es indicativo de que la Don. Clemente no era más que un conforme o trámite de régimen interior de la empresa para pago de la factura, y en modo alguno una aceptación con efectos jurídicos para la sociedad de la obligación de pago. No se ha demostrado que Don. Clemente tuviese poderes a este fin, salvo la llamada a la figura del factor notorio, pero que por lo probado no pasaba de ser un colaborador, desde el punto de vista jurídico, en el desarrollo del contrato celebrado entre las sociedades recurrente y recurrida, por supuesto sin su intervención.

Además de todo ello, no se entiende cómo la parte recurrente pone tanto énfasis en un visado que se produce a presencia notarial, que legitima la firma Don. Clemente el 26 de octubre de 1992, siendo la factura de 30 de enero del mismo año, por trabajos que se dicen realizados del 30 de septiembre al 31 de octubre de 1.991. No se entiende, porque dicha persona, de nacionalidad francesa, entró a trabajar en la empresa recurrida, según consta en autos, en enero de 1.992, y su firma se produce pocos días antes de abandonar la empresa. Dadas esas circunstancias, es comprensible y justificado que la sociedad demandada denegase cualquier clase de valor al visado.

En suma, queda incólume la ratio decidendi de las sentencias de instancia, que declararon que no se había probado la realización de trabajos por la recurrente por los que facturaba.

QUINTO

El motivo cuarto (art. 1.692.4º LEC) alega infracción del art. 1.544 Cód. civ. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En su fundamentación se resalta la diferencia entre los contratos de arrendamiento de servicios y de obra.

El motivo se desestima por su inutilidad a fin de casar la sentencia recurrida. El hecho probado en la instancia es que no se realizaron los trabajos contratados en el espacio de tiempo que delimita la factura litigiosa. Por tanto, no tiene sentido casacional las disquisiones doctrinales que ocupan a la recurrente.

SEXTO

El motivo quinto (art. 1.692.4º LEC) señala como infringidos los arts. 1.214 y 1.225 Cód. civ. Su fundamentación se reduce en esencia a considerar que la factura visada por Don. Clemente equivale a una aceptación por su destinatario, es un documento privado reconocido por el deudor.

El motivo se desestima en coherencia con la del motivo tercero. Ello no queda invalidado porque se visase bajo fe pública notarial, que demuestra esa realidad pero no que los trabajos se llevaron a cabo.

SEPTIMO

El motivo sexto (art. 1.692.4º LEC) alega infracción del art. 143 del Reglamento Notarial en relación con los arts. 1.217 y 1.218 Cód. civ., y de la jurisprudencia que cita. En él se quiere demostrar que la firma o visado Don. Clemente sobre una fotocopia de la factura reclamada a presencia notarial, hace válida la misma. "Lo que vale -se afirma- es la intervención del Notario, no el soporte".

El motivo se desestima por su inutilidad. La lectura de las sentencias de instancia revelan enseguida que la ratio decidendi no se halla en aplicaciones de preceptos legales sobre el valor de la fotocopia, sino en la falta de prueba de la realización de los trabajos que la recurrente pretende cobrar forzosamente. Falta de prueba de la realidad y veracidad de la factura, que no queda sustituida por la fe notarial legalizando la firma Don. Clemente .

OCTAVO

El motivo séptimo (art. 5.4 LOPJ), alega falta de tutela judicial efectiva e incumplimiento de resoluciones judiciales firmes, creando indefensión a la recurrente, y cita como infringidos los arts. 24 y 118 de la Constitución. Todo ello con referencia a lo expuesto en los dos primeros motivos del recurso.

Este motivo de casación se desestima en congruencia con la desestimación de aquellos dos primeros.

NOVENO

La desestimación del recurso implica la condena en costas del mismo de la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Motisur, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 13 de diciembre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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