ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8326A
Número de Recurso560/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 560/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 560/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Daniel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 382/2018 , dimanante de los autos de filiación n.º 433/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Sarmiento Cuenca, se personó ante esta sala en representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Larriba Romero, lo hizo en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 25 de junio de 2019 se mostró conforme con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante, apelado en la instancia y ahora recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial e impugnación de la contradictoria, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Brevemente, el recurso trae causa del ejercicio de una acción de reclamación de paternidad no matrimonial, sin posesión de estado, del art. 133.2 CC , que interpone el actor frente a la madre. La demanda se presenta en 2017, por tanto bajo la vigencia del actual art. 133.2 CC -Ley 26/2015, de 28 de julio- que establece la caducidad de la acción en el plazo de un año desde que se conocen los hechos. Expone que la menor nació en 2010, y que lo supo desde el principio, practicándose pruebas biológicas que así lo confirmaron en 2013. La madre, en su escrito de contestación, alega que la acción está caducada. En virtud de sentencia dictada primera instancia, se estima la demanda, por aplicación de los arts. 131 y 132 CC , que declaran que la acción es imprescriptible. Recurrida la sentencia en apelación por la madre, la cual reitera la excepción de caducidad, la audiencia provincial, estimó el recurso, acogiendo la indicada excepción, y desestimando la demanda en su día interpuesta. Sitúa el debate en el ejercicio de una acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado, y por tanto aplica el art. 133.2 CC , según redacción dada por Ley 26/2015, y explica que, dado que el actor tuvo conocimiento de la relación biológica que le unía con la menor desde al menos el mes de junio de 2013, cuando se le comunicó el resultado de la prueba de paternidad, y la acción la interpone en abril de 2017, ha transcurrido más de un año, por lo que la acción está caducada.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se estructura en tres motivos. Sic, en el primero, "infracción de normas procesales", alega que se interpone en base al art. 469.1.4º LEC , en cuanto a las pruebas existentes en el proceso, alegando error en la fijación de los hechos, y cita la STS 457/2018 de 18 de julio . En el segundo, alega infracción de normas sustantivas, y en concreto de los arts. 131 y 133. CC . Explica que quedó totalmente acreditada la posesión de estado, en primera instancia, por lo que la acción para el padre es imprescriptible, conforme al art. 131 CC . Cita la STS de 14 de diciembre de 2005 . En el tercer motivo alega infracción de la jurisprudencia de aplicación, y cita las SSTS de 24 de enero de 2001 , la 267/2018 de 9 de mayo y la 457/2018 de 18 de julio .

Explica que existe posesión de estado y por tanto la acción es imprescriptible.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones: i) respecto del primer motivo, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por su deficiente técnica casacional, y además alegar cuestiones puramente procesales, relativas a la valoración de la prueba, que exceden del ámbito de la casación, art. 483.2.2º LEC y ii) en todo caso, de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por no atender a la ratio decidendi ni a los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. El recurrente obvia la ratio decidenci de la sentencia recurrida, que lo es la aplicación del art. 133. 2 CC , y no el art. 131 CC , como sostiene el recurrente.

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación. El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, esto es, la modalidad de interés casacional invocada en el recurso de casación por interés casacional. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

Dice la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

"[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

"Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".

Además el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, alterando su ratio decidendi.

Y es que elude o soslaya la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, en contra de lo mantenido por la sentencia apelada, declara caducada la acción, pues la audiencia considera que el ahora recurrente conoció los hechos al menos en junio de 2013, y la acción se entabló en 2017, por lo que al presentar la demanda ya estaba caducada la acción; considera que el caso se sitúa en el art. 133.2 CC y no en el art. 131 CC , por lo que los razonamientos del recurrente eluden los de la sentencia aquí recurrida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por último, en un caso como el de autos, la STS núm. 457/2018, de 18 de julio , sobre reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado e impugnación de la paternidad legalmente determinada, consideró de aplicación el plazo de un año para el ejercicio de la acción cuando la demanda se interpone tras la entrada en vigor de la reforma del art. 133.2 CC operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 382/2018 , dimanante de los autos de filiación n.º 433/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme la citada sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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