STS 294/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:1546
Número de Recurso359/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2000 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 827/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 364/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en virtud de contratos de fianza. Ha sido partes recurridas, de un lado, D. Rosendo y D. Jesus Miguel, representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y, de otro, D. Darío, representado por la Procuradora Dª Dionisia Vázquez Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1992 se presentó demanda interpuesta por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A. contra la mercantil Cereales Delgado S.A. y D. Plácido, Dª Patricia y Dª Camila, D. Juan Enrique, D. Jesus Miguel, D. Rosendo y D. Darío solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que todos los demandados "adeudan solidariamente a mi representada, la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (270.387.875 Ptas.), y en su consecuencia los condene a pagar a mi poderdante, solidariamente la expresada suma, así como al pago de los intereses que correspondan calculados al tipo básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos desde el 2/Septiembre/1.991 y costas que se originen".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, dando lugar a los autos nº 364/92 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron Cereales Delgado S.A., D. Plácido ni Dª Patricia y Dª Camila, por lo que respecto de los mismos se tuvo por contestada la demanda y se acordó la notificación en estrados de la providencia correspondiente y de las sucesivas. El demandado D. Juan Enrique no respondió al requerimiento que se le hizo tras la renuncia del Procurador nombrado para el litigio. Sí comparecieron, en cambio, el demandado D. Darío, de un lado, y los codemandados D. Jesus Miguel y D. Rosendo conjuntamente, de otro, y contestaron a la demanda pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la actora, si bien estos últimos alegaron previamente la indebida acumulación subjetiva de acciones en la demanda.

TERCERO

Renunciado el trámite de réplica por la parte actora, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN S.A. frente a CEREALES DELGADO, S.A., Plácido, Patricia, Camila Y Juan Enrique, debo condenar y condeno a los codemandados citados a abonar a la parte actora la cantidad de 270.387.875 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad, incrementados en dos puntos desde la fecha de 2 de septiembre de 1991, así como al abono de las costas procesales, absolviendo de las pretensiones formuladas por la parte actora a los codemandados D. Jesus Miguel, D. Rosendo Y D. Darío, sin especial pronunciamiento en costas respecto de estos codemandados."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 827/96 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y adherido a la impugnación el demandado D. Darío para que se impusieran a la demandante las costas de la primera instancia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2000 con el siguiente fallo: "SE RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. Y SE ACOGE la adhesión formulada por DON Darío contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.996 en los autos nº 364/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA la expresada resolución en el solo sentido de imponer también a la parte actora las COSTAS causadas a DON Darío, manteniéndola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

SE CONDENA también a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. al pago de las COSTAS causadas en el presente recurso."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por inaplicación del párrafo primero del art. 1281 CC e infracción del art. 1282 del mismo Cuerpo legal; el segundo por infracción de los arts. 1256 CC y 57 C.Com.; el tercero por infracción de los arts. 1091, 1255 y 1278 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1253 CC

SEXTO

Personados como recurridos, de un lado, D. Rosendo y D. Jesus Miguel, por medio del Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y, de otro, D. Darío, por medio de la procuradora Dª Dionisia Vázquez Robles, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 7 de enero de 2004, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 15, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso ha llegado a casación notablemente simplificado porque únicamente se debate ya si los tres demandados absueltos desde la sentencia de primera instancia deben ser o no condenados como lo fueron los otros cinco, y solidariamente con ellos, a pagar a la actora, Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., la cantidad de 270.387.875 ptas., más los intereses correspondientes, como reintegro de lo abonado en su día por dicha aseguradora al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) por incumplimientos frente a éste de la tomadora del seguro demandada, una sociedad anónima dedicada a la exportación de aceite de girasol y receptora de subvenciones del SENPA, derivándose la condena de cuatro de aquellos cinco demandados de su condición de fiadores solidarios de la tomadora del seguro, quinta condenada, frente a la aseguradora demandante.

Ésta pretende, en suma, que también se condene a los tres demandados absueltos y para ello recurre en casación la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la del primer grado, articulando su recurso en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 según los cuales esos tres demandados deben ser condenados por haber garantizado a su vez todos los riesgos, tanto anteriores como posteriores a su prestación de fianza, a modo de garantía fideusoria global.

SEGUNDO

Dado el sentido del recurso, antes de analizar sus motivos procede reseñar los hechos que la sentencia recurrida declara probados y las razones por las que confirma la absolución de los tres demandados en cuestión.

Los hechos probados, según el fundamento jurídico segundo la sentencia impugnada, son los siguientes:

"1º) La demandada, «Cereales Delgado, SA», ha venido dedicándose a la exportación de aceite de girasol obteniendo para ello subvenciones del Servicio Nacional de Productos Agrarios; para responder de lo recibido ante dicho Organismo Estatal, la mencionada entidad como tomadora del seguro, suscribía con la demandante distintas pólizas de seguro de caución para garantizar las diferentes operaciones concertadas. A su vez, la aseguradora, para garantizarse el reembolso de lo satisfecho al asegurado, exigía de la tomadora el otorgamiento de fianza con terceros de carácter mercantil, efectuándolo en concreto, con su administrador único y sus hijas, así como con don Juan Enrique.

  1. ) Como consecuencia del objeto social de «Cereales Delgado, SA» y de la actividad comercial que le es propia, le interesó una concreta operación de importación de 6.000 T.M. de pipas de girasol de Argentina, para la posterior exportación del aceite.

  2. ) De esa concreta operación, concertó la maquila con los codemandados absueltos, por lo que, al exigirle como siempre, el pertinente seguro de caución el Servicio Nacional de Productos Agrarios a «Cereales Delgado, SA» y no considerar suficientes la aseguradora demandante otras garantías con terceros que tuviere prestadas la tomadora del seguro, exigió una nueva garantía para responder del reembolso de esa concreta operación a realizar, para el caso de que se produjese el siniestro.

  3. ) Los codemandados, como interesados en la operación de importación, por ser ellos a través de su empresa los que iban a realizar la maquila, al ser requeridos a este exclusivo fin, tanto por el administrador único de Cereales Delgado, don Plácido, como por don Juan Enrique, como intermediario de la misma, se avinieron a prestar fianza en esos concretos y específicos términos (folios 461 a 497).

  4. ) A este fin, se dirigieron a don Braulio, donde fueron atendidos por el mismo (folios 702 y 717) como persona que tramitaba los expedientes correspondientes a «Cereales Delgado, SA», firmando el día 5 de junio de 1990 el modelo que les fue presentado y que se aporta como documento núm. 15 de la demanda (folio 55), que ellos entregaron a la actora y que ésta recibió en señal de aceptación.

  5. ) Entendiendo garantizado ya el reembolso de esa concreta operación, en base a esa fianza prestada por los tres codemandados, el día 19 de junio de 1990 se expidió póliza de seguro de caución a favor de la Dirección General de Comercio Exterior núm. 2.134.172 (folio 86)

  6. ) Por circunstancias que constan en el documento núm. 20 de la demanda (folios 72 a 93) la operación anterior resultó fallida, por lo que, se dejó sin efecto la póliza anteriormente mencionada, que fue devuelta por el asegurado a la demandante."

En cuanto a las razones por las que, partiendo de tales hechos probados, el tribunal sentenciador confirma la absolución de los tres demandados con los que Cereales Delgado S.A. había concertado la maquila de la partida de pipas de girasol que esta última proyectaba importar de Argentina, son en esencia las siguientes: primera, el contrato de fianza mercantil celebrado entre la aseguradora demandante y los tres codemandados absueltos fue válido al darse el concurso de la oferta y la aceptación, de suerte que no se comparte el error en el consentimiento apreciado por el juzgador del primer grado para justificar la absolución de aquéllos, error que habría sido inducido por la actora al ocultarles información detallada sobre las responsabilidades existentes hasta la fecha; segunda, esos tres codemandados carecían de vínculo personal alguno con la tomadora del seguro o sus socios, no había dependencia económica entre sus respectivas empresas y el único interés de aquellos era la proyectada importación de pipas de girasol de Argentina; tercera, la proximidad temporal entre la fianza otorgada por los tres codemandados (5 de junio de 1990) y la concesión de la póliza de seguro para aquella concreta operación (el siguiente día 19), y la propia naturaleza del seguro de caución que garantiza operaciones específicas, permite relacionar a su vez ambos contratos entre sí; cuarta, el volumen de riesgo asumido en esos momentos por la tomadora Cereales Delgado S.A. frente a la aseguradora demandante, unos 740.000.000 de ptas., el no existir motivo alguno para que los tres codemandados de que se trata garantizasen tantos las obligaciones ya contraídas como las futuras de Cereales Delgado S.A. y el que esos mismos codemandados se limitaran a firmar el contrato redactado por la aseguradora, previamente facilitado por el empleado que se les indicó, sin que a su vez se les advirtiera del verdadero alcance de la garantía, permiten concluir "que no nos encontramos ante una fianza general, sino específica para una operación concreta"; quinta, en consecuencia el problema no es de validez o nulidad del contrato sino de interpretación del mismo, de averiguar la verdadera intención de las partes al celebrarlo; sexta, la fianza exige una interpretación restrictiva y, en caso de duda, dado su carácter unilateral y gratuito, ha de presumirse la menor transmisión de derechos (arts. 440 y 441 C.Com. y 1826 y 1827 CC); séptimo, el seguro de caución tiene por objeto operaciones concretas y todo pago hecho por la aseguradora debe serle reintegrado; octavo, la única operación en la que tenían interés directo los tres codemandados absueltos en primera instancia quedó cancelada, devolviéndose el aval por la Dirección General de Comercio Exterior; y novena, la única obligación principal garantizada por ellos era ésa y, al haber quedado sin efecto, lo mismo sucedía con la fianza, que no puede existir sin una obligación válida (arts. 1824 y 1847 CC ).

TERCERO

Entrando a examinar ya los motivos del recurso, el primero, fundado en inaplicación del párrafo primero del art. 1281 CC e infracción, por aplicación indebida, del art. 1282 del mismo Cuerpo legal y de la jurisprudencia, impugna la sentencia recurrida porque, según los propios hechos que declara probados, no cabría duda alguna de que la intención de los contratantes fue prestar afianzamiento para todos los riesgos, tanto anteriores como posteriores, pues sin garantizar el riesgo ya existente de 740 millones de pesetas no se podía realizar ninguna nueva operación sin un afianzamiento global. Se aduce también que los tres codemandados hoy recurridos eran empresarios experimentados y debidamente asesorados, por lo que resulta impensable que firmaran a ciegas una garantía global por demás usual tanto en la práctica bancaria como en la de las aseguradoras de esta modalidad de recurso de caución, hasta el punto de encuadrarse entre las "garantías fideusorias globales" reconocidas por la jurisprudencia, a lo que se uniría que los demás fiadores demandados fueron condenados por avales idénticos a los prestados por los tres recurridos. A continuación se transcriben los términos literales de la garantía, extendida a "cuantas obligaciones tenga contraídas o contraiga Cereales Delgado S.A. para con la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución como consecuencia de las Pólizas de Seguro y Fianzas suscritas y prestadas por esta última a favor o ante terceros Asegurados" y "por el importe total que represente la suma de los capitales asegurados de las Pólizas de Seguro y Fianzas emitidas y que se emitan en el futuro por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A.". Finalmente, a partir de esta literalidad de lo pactado se alega que los términos del contrato de afianzamiento no dejan duda sobre la intención de los contratantes y que por tanto el tribunal sentenciador debió estar a su sentido literal.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, se citan simultáneamente como infringidos el párrafo primero del art. 1281 CC y el art. 1282 del mismo Cuerpo legal, cuando es bien sabido que según la jurisprudencia de esta Sala el art. 1282 ha de citarse en relación con el párrafo segundo, no con el primero, de aquel art. 1281 (SSTS 2- segunda, tal vez por ese defecto formal el alegato del motivo destaca sólo algunos de los hechos que la sentencia recurrida declara probados y silencia aquellos otros que, como actos de los contratantes no sólo coetáneos y posteriores al contrato sino también anteriores, como aconseja la jurisprudencia de esta Sala interpretando el art. 1282 CC, son especialmente valorados por el tribunal sentenciador en cuanto indicativos de que la literalidad de contrato, que nadie discute, parece contraria a la intención evidente de los contratantes, pues si impensable resulta para la actora-recurrente que los tres demandados en cuestión firmaran "a ciegas", más impensable aún es que pudieran asumir todo el riesgo existente aunque la única operación en la que tenían un interés propio no llegara a realizarse, que fue lo que en definitiva sucedió; y tercera, así las cosas, la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso es la que prohibe revisar en casación la interpretación del contrato hecha por los órganos de instancia salvo que resulte arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a un precepto legal, jurisprudencia tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, ya que de no aceptarse técnicamente la solución del caso por el tribunal sentenciador se impondría una interpretación de la fianza litigiosa, dados los hechos probados, como global pero en cualquier caso supeditada o condicionada a la efectiva realización de la única operación en la que tenían interés los tres recurridos o, también, como una garantía en atención especialmente a deudas futuras (art. 1825 CC ) que en realidad nunca llegaron a nacer, ya que de otro modo, y siempre según los hechos probados, la fianza litigiosa habría carecido de causa y la solución del caso seguiría siendo desfavorable a la recurrente.

CUARTO

La desestimación del primer motivo del recurso determina prácticamente por sí sola la de los otros tres.

El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1256 CC y 57 C.Com. reitera en su desarrollo argumental alegaciones similares a las del motivo anterior imputando a los tres codemandados-recurridos el haber creado en la actora-recurrente la plena convicción de una garantía global para, luego, negarse a cumplir sus compromisos sobre la base de unas ficticias discrepancias de la voluntad real y la voluntad declarada, y al tribunal sentenciador se le reprocha el declarar la plena validez jurídica de la fianza para, luego, restringir sin embargo esa validez, de suerte que habría infringido el citado precepto del C.Com. Sin embargo también se alega en el motivo que el contrato de fianza no tuvo un carácter puramente gratuito, "pues su causa, en el caso concreto que nos ocupa, no residió en la mera liberalidad de los fiadores sino en el interés económico y oneroso de éstos", de suerte que es la propia parte recurrente la que admite que la causa del contrato litigioso no fue otra que aquella operación futura que nunca llegó a realizarse, pues tal operación era, según los hechos probados, el único interés económico de los tres demandados-recurridos al constituirse en garantes. Así las cosas, o la causa inicial de contrato dejó de existir debido al curso de los acontecimientos, o bien no se cumplió la condición a la que ambas partes, no explícita y literalmente pero sí de un modo implícito según los hechos probados, habían supeditado la eficacia de la fianza.

El motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 1091, 1255 y 1278 CC en cuanto "fundamentadores del viejo principio 'pact sunt servanda'", no es sino una reiteración de lo alegado en los motivos precedentes pero invocando ahora preceptos inidóneos, por su contenido genérico, para sustentar por sí solos un motivo de casación (SSTS 11-12-96, 18-2-97, 13-5-97, 25-5-98, 30-6-98, 23-9-98, 7-12-98, 4-5-99, 20-9-99, 23-12-99, 24-1-00, 24-1-01, 31-1-01, 8-2-01, 18-3-02 y 23-12-02 entre otras) y, además, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado que el resultado de la autonomía de la voluntad fue un contrato en el sentido que propone la propia parte recurrente y no como lo interpreta el tribunal sentenciador.

Y el motivo cuarto y último, en fin, fundado en infracción del art. 1253 CC, presenta como presunción ilógica del tribunal sentenciador lo que no es sino una interpretación del contrato ajustada a las facultades que la jurisprudencia de esta Sala atribuye a los órganos de instancia. Es más, incluso desde la perspectiva de las presunciones propia de este motivo, en virtud de la cual se tacha de ilógico el razonamiento del tribunal sentenciador sobre la falta de motivo de los tres demandados- recurridos para prestar una fianza global, la parte recurrente omite explicar a su vez cómo se justificaría que mediante una fianza cuya única razón de ser era una operación futura que nunca llegó a materializarse, los fiadores debieran responder de todos los riesgos pasados del deudor afianzado.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2000 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 827/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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