STSJ Cataluña 196/2005, 3 de Marzo de 2005
Ponente | JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:2777 |
Número de Recurso | 757/2002 |
Número de Resolución | 196/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. ENRIQUE GARCIA PONS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso ordinario (Ley 1998) 757/2002
Parte actora: Jorge. C/ AJUNTAMENT DE SANT HILARI SACALM
S E N T E N C I A Nº 196 / 2005
ILMOS.SRES.:
Presidente:
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
Magistrados:
D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
D. ENRIQUE GARCÍA PONS
En la ciudad de Barcelona , a tres de marzo de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 757/2002, interpuesto por D.Jorge , representado por la procuradora Dª. CRISTINA GARCIA GIRBES y asistido por el letrado D. JUAN GUITART DURAN, contra el AJUNTAMENT DE SANT HILARI SACALM representado por el procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS y asistido por el letrado D. MIQUEL A. VILLACAMPA ESTER . Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
La parte recurrente,D. Jorge, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Hilari Sacalm de fecha 14 de marzo de 2002 mediante la cual se declara la resolución y extinción de la relaciones precontractuales existentes y la pérdida e incautación de la fianza depositada en su día.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 2 de marzo de 2005
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Mediante el presente recurso se impugna la resolución del Alcalde de Sant Hilari de Sacalm, de fecha 14 de marzo de 2002, por la que se declara el incumplimiento de los deberes del actor, como adjudicatario de la subasta para la adquisición de un solar industrial de propiedad municipal, y se declara la resolución y extinción de las relaciones precontractuales existentes y la pérdida e incautación de la fianza depositada en su día para tomar parte en la licitación.
Según dicho acuerdo, ese incumplimiento de deberes se produce porque, habiendo transcurrido un año desde la notificación del acuerdo de adjudicación, el comprador todavía no había abonado el resto del precio de la venta, cuando viene obligado a hacerlo dentro del plazo de un mes a contar desde dicha notificación. Ese incumplimiento se configura como un caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista que determina la pérdida e incautación de la garantía provisional, de conformidad con el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y con el art. 62 del Reglamento de la Ley, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Por otra parte, la resolución impugnada consigna igualmente que, incoado el oportuno expediente con traslado de pliego de cargos al recurrente, éste no formuló ninguna alegación.
Alega el actor que " en ningun momento tuvo conocimiento del Decreto de 8 de febrero del 2002 por el que se incoaba el expediente de resolución del contrato". Pero, además, considera que el Decreto sería nulo aunque se hubiera notificado porque se limita a incoar el expediente, a nombrar instructor y secretario y a señalar la legislación aplicable, sin recoger una declaración expresa e inequívoca de concesión de un plazo de audiencia de 10 días para formular alegaciones. El Decreto no se ajusta a las previsiones de la legislación de contratos, ya que se nombra instructor y secretario del expediente y se formula pliego de cargos, como si se tratara de un expediente sancionador. Por lo demás es el instructor del expediente (el secretario del Ayuntamiento) el que elabora el pliego de cargos con posterioridad al Decreto de incoación, en lugar de formar parte de los motivos del Decreto de incoación. A su juicio, no es de recibo dejar la justificación o motivación en manos de un...
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