STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente proceso para la declaración de error judicial núm. 40/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén -posteriormente sustituido por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin-, en nombre y representación de Camping Puebla, Sociedad Limitada, contra los Autos de 3 de septiembre de 2010 y 26 de enero y 5 de mayo de 2011, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la Sentencia de 15 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 1260/2002 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, y la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1260/2002, dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad "CAMPING PUEBLA, S.L.", contra la desestimación presunta de la Consellería de Educación, de su reclamación de responsabilidad patrimonial por daños, debemos declarar y declaramos: 1º) La existencia de los daños en el muro de cierre de la finca de la actora consecuencia de la obra realizada por la Consellería en la finca colindante; 2º) La obligación de tal Consellería de reponer las cosas al estado que tenían antes de dicha obra dañosa y, en orden a ello, de realizar en su terreno cuantas obras sean necesarias para la contención del mismo, de reparar y reponer a su estado original el muro de cierre de la finca de la actora y, en fin, de realizar cuantas obras de prevención sean necesarias para evitar daños futuros; 3º) la existencia del daño, provocado directamente por la obra referida de la Administración recurrida, en la conducción de agua y galería de piedra granítica de la actora y que atraviesa la finca de la Consellería recurrida, y, 4º) la obligación de la Consellería recurrida de reponer dicha galería y conducción de agua a su estado original y de eliminar cualesquiera fuentes de contaminación del agua existentes en su terreno o edificaciones, y no se hace especial imposición de las costas del procedimiento» .

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la Junta de Galicia, que fue inadmitido por Auto de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 .

TERCERO .- La representación procesal de la Junta de Galicia presentó, el 1 de septiembre de 2008, escrito ante la Sala de instancia en el que manifiesta que entiende que no procede satisfacer indemnización a la parte actora.

Abierto incidente de ejecución, y tras los trámites oportunos, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto de 3 de septiembre de 2010 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «que respecto de la galería de agua subterránea se tiene por ejecutada la sentencia número 123/2006, de 15 de febrero de 2006 y en relación con los daños causados en el muro preexistente dicha ejecución exige que por la Consellería de Educación en el tramo de treinta metros (30 metros) verifique nueva ejecución de un muro de hormigón armado para garantizar la contención de tierras, disponiendo la cimentación del mismo de forma que la zapata quede en la línea vertical del cierre a demoler, cuidando que no invada la propiedad vecina, se trasdosado del mismo cara a la finca del afectado con la piedra demolida en similares características al existente y asentando la piedra sobre la punta de la zapata del muro de contención; sin hacer imposición de costas» .

CUARTO .- El anterior auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de "Camping Puebla, S.L.", siendo desestimado por Auto de 26 de enero de 2011 .

QUINTO .- Con fecha 7 de marzo de 2011, la representación procesal de "Camping Puebla, S.L." instó incidente de nulidad de actuaciones contra el anterior Auto de 26 de enero de 2011 , incidente que fue desestimado por Auto de la Sala de instancia de 5 de mayo de 2011 .

SEXTO .- Con fecha 13 de octubre de 2011, "Camping Puebla, Sociedad Limitada", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén -posteriormente sustituido por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin-, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial en que incurrieron los Autos de 3 de septiembre de 2010 y 26 de enero y 5 de mayo de 2011, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la Sentencia de 15 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 1260/2002 , fundado en que en ejecución de sentencia se ha producido una segunda revisión del proceso dando lugar al examen y decisión de cuestiones de hecho y de derecho previamente resueltas en el proceso por sentencia firme y, por ende, «...haber producido una vulneración del orden jurídico consistente en: 1º)- No permitir la ejecución de la Sentencia recaída en el proceso en sus justos y precisos términos, lo que contradice el derecho fundamental de esta parte a obtener la ejecución en sus términos de una Sentencia firme de toda firmeza y, en términos generales, una quiebra del orden jurídico al impedir la ejecución de una sentencia firme en sus términos, principio basilar de todo Estado de Derecho. 2º)- Producir una fundamentación incongruente en el sentido de no guardar relación con la Sentencia y los términos del debate procesal resueltos por ésta. 3º)- En uno y otro caso, generando la indefensión de esta parte que, habiendo ganado el proceso plenario y habiendo visto estimadas íntegramente sus pretensiones, ve impedido su derecho a la ejecución de tales pronunciamientos enteramente favorables en el presente incidente de ejecución», exponiendo las razones por las que, a su juicio, lo resuelto en ejecución de sentencia contradice a ésta.

SÉPTIMO .- Recibido el informe preceptivo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y formalizados por el Abogado del Estado y por la Junta de Galicia sus oportunos escritos de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen (en los que el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal solicitaron la inadmisión por extemporánea de la solicitud de error judicial y subsidiariamente su desestimacion, y la Junta de Galicia su desestimación), se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de octubre de 2012, fecha en la que ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial los Autos de 3 de septiembre de 2010 y 26 de enero y 5 de mayo de 2011, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la Sentencia de 15 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 1260/2002 .

El último de los autos cuya revisión se insta fue dictado el 5 de mayo de 2011, y le fue notificado a la mercantil aquí recurrente el día 12 de mayo de 2011.

Fue el 13 de octubre de 2011 cuando la representación procesal de "Camping Puebla, Sociedad Limitada" presentó en el Registro de este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial.

SEGUNDO .- La declaración de error judicial es un remedio excepcional y extremo que el legislador ha puesto para que pueda emplearse en los casos de inexistencia de recursos o de agotamiento sin éxito de los fueran procedentes. La declaración de error judicial no es una última instancia ni un remedio formal que pueda servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, sino un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el simple acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésa se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

TERCERO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal y por las partes recurridas, Abogado del Estado y Junta de Galicia, pues, dada su naturaleza, si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo, no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

El art. 293.1.a) de la L.O.P.J . impone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y el artículo 183 de la misma Ley establece que "serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales". Pues bien, en el caso de autos resulta patente que la acción para la declaración del error judicial pudo ejercitarse desde el día siguiente al 12 de mayo de 2011, fecha en que le fue notificada a la mercantil aquí demandante el Auto de 5 de mayo de 2011 , resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el Auto de 26 de enero de 2011 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 3 de septiembre de 2010 . Por eso cuando el 13 de octubre de 2011 presentó en este Tribunal Supremo su pretensión de declaración del error, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad y era extemporánea la pretensión. (Y ello aun en el supuesto de que la solicitud de nulidad de actuaciones interrumpiera el plazo para la solicitud de declaración de error).

CUARTO .- En consecuencia, es claro que la demanda de error judicial no debió ser admitida por extemporánea y así ha de reconocerse ahora, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la indebida admisión del proceso para la declaración de error judicial interpuesto por Camping Puebla, Sociedad Limitada, contra los Autos de 3 de septiembre de 2010 y 26 de enero y 5 de mayo de 2011, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la Sentencia de 15 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 1260/2002 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección que edita lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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