ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3362A
Número de Recurso3/2012
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, con sede en Burgos se dictó sentencia el 23 de julio de 2009 en el recurso de suplicación (243/2009 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Edmundo , confirmado la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Burgos en la que con parcial estimación de la demanda se condenaba a la demandada al pago de 43.706,38 €.

A partir de la fecha de notificación de la sentencia, 27 de julio de 2009 se producen las siguientes actuaciones:

  1. ).- Con fechas 30/7/09 y 1/9/09, se presentan escritos de Aclaración; el 24/9/09 se dicta Auto de Aclaración por la Sala, resolviendo no haber lugar.

Asimismo se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Autos de 6 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2012, el último notificado al actor el 23 de febrero de 2012.

SEGUNDO

El 3 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo demanda de error Judicial frente a la sentencia de 23 de julio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos .

TERCERO

El 24 de octubre de 2012 se dictó Decreto acordando la admisión de la demanda de error judicial así como recabar el informe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, del que procede la resolución impugnada, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

El 22 de julio de 2013 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda de error judicial.

QUINTO

El 11 de septiembre de 2013 por la parte demandante se formuló escrito solicitando aclaración y ampliación de la anterior sentencia y de nuevo, el 19 de septiembre de 2013 se presentó escrito, esta vez, se dice que como complemento del anterior.

SEXTO

El 18 de octubre de 2013 se dictó auto que declara no haber lugar a la aclaración pedida, notificado a la pare solicitante el 8 de noviembre.

SEPTIMO

El 10 de diciembre de 2013 el demandante presentó escrito solicitando la incoación del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de providencia de fecha 13 de diciembre de 2013 se admitió a trámite el incidente, dando traslado a la parte demandada y a la Abogacía del Estado con el resultado que obra en Autos. Consta asimismo el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte solicita el incidente de nulidad de actuaciones invoca al efecto la vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo origen sitúa en el quebranto del artículo 183 de la L.O.P.J ., en su regulación del carácter inhábil del mes de agosto, en relación con la consideración de días hábiles del mes de agosto que realiza la sentencia cuya nulidad se pide.

SEGUNDO

La sentencia recaída en la demanda sobre error judicial declaró la extemporaneidad de la misma debido al transcurso de mas de tres meses entre el 24 de mayo de 2012 y el 3 de septiembre de 2012, partiendo de la condición hábil del mes de agosto para la acción entablada.

Alega el accionante, tras aceptar la inhabilidad del mes de agosto, que la consideración como hábiles los días 27 a 31 de agosto constituye el objeto del incidente, afirmando que, vencido el plazo de tres meses el 24 de agosto, y concediendo la ley procesal a la parte el derecho a presentar la demanda hasta las 15 horas el primer día siguiente hábil tras el vencimiento el plazo, prosigue el texto del escrito con la afirmación de que de cuerdo con el artículo 183 de la L.O.P.J . el lunes 3 de septiembre fue el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo y en su virtud, la demanda de error judicial había sido presentada en tiempo hábil.

Contrasta la afirmación vertida en el escrito, admitiendo el carácter hábil del mes de agosto con la insistencia en que el primer día hábil, tras el día 24 de agosto es el 3 de septiembre, pero en todo caso, el incidente de nulidad como veremos no puede tener por objeto resolver dicha paradoja como se verá.

TERCERO

Por otra parte es preciso atender con carácter previo la alegación formulada por la Abogacía del Estado respecto al plazo de veinte días establecidos por el artículo 241.1 de la L.O.P.J . y 215 de la L.E.C . y a efectos de presentación de la solicitud del incidente. es lo cierto que fueron presentados dos escritos de aclaración, el segundo denominado de complemento, en fechas 11 y 19 de septiembre de 2013, pero ambos fueron resueltos por Auto de 18 de octubre de 2013 que fue notificado el 8 de noviembre de dicho año. Entre esa fecha y el 10 de diciembre de 2013 se hallan comprendidos los veinte días hábiles del plazo previsto en el artículo 241.1 de la L.P.O.J., 215 de la L.E.C . invocado por lo que el mismo no puede considerarse infringido.

CUARTO

En cuanto a procedencia de revisar a través del incidente de nulidad el contenido de una resolución para combatir sus criterios de decisión, es acertada la oposición mantenida por la Abogacía del Estado y en igual sentido se pronuncia el informe del Ministerio Fiscal, por lo que nos remitimos al contenido de sus afirmaciones ya que, en efecto: "El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( art. 241 LOPJ ), que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Y sólo excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53-2 de la C.E ., siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Además no puede ser objeto del incidente de nulidad el proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, que visto el escrito del promotor del incidente es lo que pretende en el presente caso. En efecto, lo que en realidad persigue el promotor del incidente, es que se declaren inhábiles para presentar el escrito de demanda de error judicial los días 27 a 31 de agosto de 2012. Lo que ahora pretende la parte es una nueva revisión del litigio y de la Sentencia y que se alcancen conclusiones favorables a sus pretensiones." .

La meritada doctrina es de plena aplicación y en su virtud procede desestimar la petición actora.

QUINTO

Invoca la Abogacía del Estado la doctrina emanada del auto de 25-11-2011 (Rollo 11/2010) dictado por la Sala Especial del Art. 61, del Tribunal Supremo. al respecto, el citado Auto en relación al mismo peticionario dice lo siguiente: "QUINTO.- Procede imponer las costas del presente incidente, no obstante la jurisdicción social de la que trae causa el conocimiento por esta Sala Especial, pues cualquiera disposición que favoreciera al trabajador o beneficiario de la seguridad Social no es aplicable al presente incidente de nulidad de actuaciones que tiene una regulación específica, unitaria y entendemos que indisoluble o no parcelable, con inclusión obviamente y sin excepción de la imposición de costas tan taxativamente exigida en este caso por el legislador, normativa cuya especificidad ha de imperar sobre la correlativa laboral." .

La petición formulada por la Abogacía del Estado tiene su asiento en una decisión adoptada por la Sala Especial del artículo 61 y referida al mismo litigante. El último dato citado sugiere en principio acoger dicha petición, sin embargo, dada la especificidad del ámbito competencial de la Sala Especial de artículo 61, razones de congruencia con la normativa y doctrina propias de la Jurisdicción Social, en la que nos encontramos, aconsejan mantener el criterio de la no imposición de las costas en el incidente de nulidad cuando el promotor es el trabajador, por lo que no procede efectuar dicha imposición en este acto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. LUCIANO ROSCH NADAL en nombre de D. Edmundo frente a la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2013 , sobre error judicial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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