STS 790/2006, 13 de Julio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:4381
Número de Recurso2442/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución790/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANOLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casacion interpuesto por infracción de Ley contra la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente la acusación particular "Explotaciones Industriales Maxorata Salvador García Cabrera S.L.", representada por º la Procuradora Sra. Fuente Bravo. Siendo parte recurrida Arturo, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez París. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Telde incoó procedimiento Abreviado con el número 43/03, por delito de estafa contra Arturo y lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005 con los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2-11-99 realizó un contrato de subarriendo con Felipe en representación de "Explotaciones Maxorata Salvador García Cabrera SL" subarriendo de un previo contrato de arrendamiento de industria o negocio existente entre el acusado y la sociedad Shell España SA para explotación de una estación de servicios para vehículos automóviles, sita en la Calle Juliano Bonny de Ingenio, arrendamiento que había cesado ante la imposibilidad del acusado para continuar con dicha explotación con carácter previo a dicho subarriendo.

    El querellante Felipe, y el acusado, al realizar el contrato de subarriendo acordaron añadir al subarriendo de la estación de servicios como estipulación segunda el arrendamiento de un solar anexo que podría ser utilizado para instalar un servicio de lavado de vehículos que haría más rentable la inversión, haciendo constar el acusado datos que no se correspondían con la realidad, sin que Felipe supiera nada y de haber sabido la situación real del solar no hubiera firmado el contrato con las mismas condiciones que lo firmó.

    Así el acusado hizo constar en el contrato lo siguiente: 1) El solar arrendado está inscrito en el Registro de la Propiedad como finca nº NUM000, como finca rústica, pero el acusado la describe en el contrato de subarriendo como solar urbano en la exposición 4ª del mismo. 2) El acusado dice en el contrato segregar de la finca matriz un trozo de terreno de 500 m2, que se califica también como urbana y que es la que se pretende arrendar como anexo a la estación de servicios. Dicha segregación no era posible al estar clasificado ese solar anexo como suelo rústico de protección paisajística por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ingenio, ni tampoco cabía el uso pretendido de lavado de vehículos. Pese a ello, el acusado se comprometió en la estipulación segunda a tramitar ante el Ayuntamiento la licencia de segregación, tramitación que en ningún momento intentó el acusado. 3) El acusado alega que el solar anexo está libre de cargas y gravámenes en la exposición 5ª del contrato, cuando a la fecha del contrato de 2-11-99 existían tres anotaciones de embargo en vigor desde el año 1997 y no cancelados.

    El precio estipulado en el contrato para el subarriendo de la industria y el arrendamiento de solar con permiso de edificación y para todo el tiempo de duración que pactaron, es de 46.000.000 de pesetas, equivalente a 276.465,56 euros, de los que tan solo consta que se pagaran treinta millones de pesetas a la firma del contrato, sin que conste que se hayan pagado el resto de los plazos a los que se refiere el contrato."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo, como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad Explotaciones Industriales Maxorata Salvador García Cabrera S.L., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 250.1 y y del artículo 251.2 del Código Penal . Segundo. Infracción de precepto legal sobre responsabilidad civil. Inaplicación del artículo 1.106 del Código Civil .

  5. - Instruidos el Minsiterio Fiscal y la parte recurrida impugnaron la totalidad de los motivos aducidos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley consistente en inaplicación indebida de los arts. 250.1, Cpenal , que -se dice- debió ser tenido en cuenta, junto con el art. 252.2 Cpenal , en que se funda la condena, porque concurre el presupuesto de aplicación de ese subtipo agravado.

En apoyo de esta afirmación se expone que la gasolinera de los hechos se hallaba cerrada en el momento en que fue subarrendada por el acusado, algo debido a que estaba mal gestionada; que es por lo que el verdadero interés de la que recurre era construir en el terreno adyacente un tren de lavado para su explotación junto con aquélla. Tren de lavado que según un estudio de mercado unido a la pieza de responsabilidad civil habría producido en quince años unos ingresos netos de 37.115.220 ptas. o 223.066,96 euros. Por ello se entiende que tal dato económico tendría que haberse considerado para caracterizar la defraudación como una de las previstas en el precepto que se considera infringido.

El motivo a examen es de los del art. 849, Lecrim , de infracción de ley, por tanto, y, consecuentemente, sólo apto para alegar eventuales defectos de subsunción; esto es, de incorrecta aplicación de una norma a un cierto supuesto. Siendo así, es una obviedad que la objeción basada en ese motivo debe partir del más escrupuloso respeto de los hechos declarados probados.

Pues bien, la lectura de los de la sentencia impugnada pone de relieve que el dato relativo a los beneficios que el tren de lavado podría producir en el periodo aludido no está acreditado, porque el tribunal considera que no ha existido prueba atendible al respecto. Y siendo así, es claro que la falta de aplicación del art. 250.1, Cpenal es inobjetable, por falta del necesario antecedente fáctico.

Segundo

Lo aducido es inaplicación, asimismo indebida, del art. 1106 del C. Civil . Y ello, se dice, porque el querellante habría ingresado al querellado la cantidad total de 43.611.031 ptas. o 262.041,46 euros. Esto en virtud de ciertas consideraciones de carácter contable que, según el recurrente, figurarían en la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Pero sucede que, de nuevo, como en el caso del motivo anterior, se discurre al margen de los hechos, que no incluyen los datos en que pudiera fundarse una declaración de responsabilidad civil en los términos que solicita la recurrente. Por otro lado, es de ver que esta parte no hizo ninguna aportación pericial al juicio; y así se entiende que la sala haya resuelto que falta base probatoria para un pronunciamiento suficientemente fundado en la materia, y decidido deferirla al trámite de ejecución de sentencia.

Así, por todo, el motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Explotaciones Industriales Maxoraba Salvador García Cabrera S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco .

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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