SAP Madrid 237/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:7705
Número de Recurso804/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00237/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 804 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO

EJECUTIVO 115 /1994 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY seguido entre

partes, de una como apelante D. José, Dª Asunción, representado por el

Procurador Sr. Lago Pato, y de otra, como apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Sr.

Marina Grimau, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arganda del Rey, en fecha 15 de Enero de 2.004, en el juicio ejecutivo de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que, debo desestimar y desestimo la oposición formulada por el Procurador D. Enrique Miranda Monsalvo en nombre y representación de DON José y DOÑA Asunción, contra la demanda ejecutiva planteada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en consecuencia ordeno seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de DON José y DOÑA Asunción, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto cumplido pago al actor de la cantidad de 1.971.725 pesetas de principal más los intereses y costas a cuyo pago condeno expresamente a los demandados."

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación, los ejecutados DON José y su esposa DOÑA Asunción, dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 804/2.005, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso, trae causa del procedimiento ejecutivo nº 115/94 instado por el Procurador Sr. Guadalix Hidalgo, en la representación acreditada del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, contra DON José y su esposa DOÑA Asunción, en solicitud de despacho de ejecución por la cantidad de 1.571.725 pesetas de principal, mas otras 400.000 pesetas presupuestadas para intereses y costas; ejecución a la que se opusieron DON José y DOÑA Asunción, aduciendo la nulidad del juicio, por varias razones, entre otras, impugnando la validez de la póliza al recoger la misma un interés encubierto, bajo la fórmula de las comisiones, que llega hasta el 50,2%, dictándose sentencia el 15 de Enero de 2.004, que, tras desestimar la oposición formulada, acordaba seguir adelante con la ejecución por las cantidades indicadas, si bien se deslizó un error en cuanto al principal, al fijar el mismo en 1.971.725 pesetas; resolución que es impugnada por dichos demandados, quienes, en primer lugar y en base al error indicado, aducen la existencia de incongruencia extrapetita, al haberse concedido mas de lo solicitado. Como segundo motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba, manteniendo que ha de acordarse la nulidad del juicio, por ser la cantidad ilíquida conforme a lo dispuesto en el artículo 1.467.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por dos conceptos: porque no se considera correcta la valoración que se ha hecho del documento nº 5 de los aportados con la demanda y porque no se acredita que se haya efectuado la liquidación conforme a lo pactado, ya que existen conceptos que se cobran por dos veces. Como tercer motivo de apelación, se interesa la aplicación del artículo 1.154 del Código Civil, haciendo especial hincapié en la cuantía de los intereses, que según se ha acreditado, llegan hasta el 50,02%, cláusulas que se consideran abusivas y desproporcionadas, solicitando, en definitiva, la revocación de la sentencia recurrida, por incongruencia extrapetita y se declare la nulidad del juicio o la moderación de la cláusula penal e intereses, conforme a lo dicho, aplicándose el interés legal del dinero.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación no puede prosperar, ya que, cuando se acuerda seguir adelante con la ejecución, por cuantía de 1.971.725 pesetas, lo que se está haciendo, no es dar mas de lo pedido, sino cometer un mero error mecanográfico -se cambió un 9 por un 5, ya que la cantidad por la que solicitó la ejecución, era 1.571.725 pesetas-. En esta situación ha de estarse a lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2.006, que indica:"El motivo se desestima porque no hay incongruencia ya que según la argumentación de la parte recurrente hay respuesta judicial a la cuestión suscitada en la fundamentación jurídica, y lo único que sucede es que el fallo no recoge un pronunciamiento explícito al respecto. De ser así, y tal planteamiento es lo que tiene que tomar en cuenta este Tribunal, no nos encontramos ante un supuesto de incongruencia, sino ante una hipotética omisión en el fallo, para cuya subsanación es mecanismo procesal idóneo la aclaración de sentencia regulada en los artículos 363 LEC y 267 LOPJ, -hoy artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - al que se refiere una profusa doctrina del Tribunal Constitucional, la cual viene declarando que si bien no cabe suplir la fundamentación (SSTC 138/1.985, 27/1.994, y 179/1.999, 11 de octubre, entre otras), si es posible subsanar cualquier omisión...

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