SAP Alicante 485/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2009:3020
Número de Recurso689/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 485/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 488/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Paloma , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Pertusa Miravete, y como apelada la parte demandada Promociones y Obras Herdesa, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Pérez Cascales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/4/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez en nombre y representación de D Edmundo , actuando éste en nombre de su esposa Doña Paloma contra Promociones y Obras Herdesa, S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en su contra esgrimidos en la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 689/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/9/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que es necesario aclarar es el tipo de acción ejercitada por la recurrente, y ala vista de lo recogido en los fundamentos de derecho de la demanda esa acción no es otra que la resolución contractual e indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual por parte de la promotora demandada, artículos 1.101, 1.104, 1.106 y 1.124, todos del Código Civil . El contrato del que trae causa tal incumplimiento es el de fecha 20 de octubre de 1999, por el que la demandante adquirió de la mercantil demandada, una vivienda a construir en el solar propiedad de la última, habiéndose concluido la construcción e incluso entregado las llaves a la actora, aunque la titularidad registral continuó a nombre de la demandada. Posteriormente, la demandante contrata los servicios de una intermediaria, Camila , sin que conste demostrado que le concediera facultades para percibir cantidades y menos aún para enajenar, y localizado un comprador comunica la compradora a la promotora la intención de vender su vivienda a don Leoncio , y que preparase la liquidación definitiva.

Así las cosas, a instancias de la citada intermediaria y sin conocimiento de la demandante, la promotora vendió el día 28 de octubre de 2002, al citado don Leoncio , la vivienda discutida a través de escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Almoradí y protocolizada con el número 3800. El precio de la compraventa ascendió a 96.162#, de los que la promotora se quedó la parte del precio que faltaba por pagar para la adquisición de la vivienda, 25.963,73 #, y el resto se entregó a la intermediaria. La demandante perdió su vivienda, las cantidades entregadas a cuenta que ascendían a 44.925,65 #, no entregándole la intermediaria cantidad alguna por la venta.

Resulta que estamos en presencia de un contrato de compraventa perfectamente válido al concurrir los requisitos o presupuestos establecidos en el art.1261 del Código Civil para la validez de los contratos incluida la causa. Por tanto, se trata de una compraventa, válida y eficaz, con titularidad civil y potestad dominical transferida por la misma, suficiente para legitimar a la compradora en su derecho a exigir su cumplimiento confirmando la transmisión de las fincas, o bien su resolución con devolución de las cantidades percibidas por la vendedora, artículo 1303 del código civil , aplicable también a la resolución contractual, e indemnización de daños y perjuicios en caso de que el vendedor ya no tuviera la titularidad por haberla indebidamente enajenado a terceros de buena fe inatacables en su adquisición, que es precisamente lo aquí acaecido.

Como recuerda la STS de 1 de julio de 1992 "los referidos preceptos supeditan la responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios a que efectivamente éstos se hayan ocasionado, lo que en los autos quedó suficientemente demostrado, pues su causación tiene lugar cuando el obligado haya incurrido no sólo en dolo, negligencia o morosidad, sino cuando de cualquier modo hubiera contravenido las obligaciones que en su día voluntariamente contrajo; lo que claramente concurre en el recurrente de referencia y así lo decretó la sentencia atacada, conforme quedó suficientemente analizado. Constituye una de las más graves vulneraciones a cargo de los vendedores tanto la no entrega de la cosa negociada, como que la misma no se ajuste a los términos de lo convenido, por lo que ha de asumir las responsabilidades consecuentes del debido resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, en cumplimiento por equivalencia.".

En este caso se evidencia con toda claridad una conducta negligente por parte de la promotora demandada, pues como reconoce su representante legal, no tenía ningún documento de la compradora que confirmase las facultades de la intermediaria para vender la vivienda en nombre de la demandante, que no le pidió a la misma que justificase que tenía mandato para la venta conferido por la demandante, ni de su marido, ni la llamó para cerciorarse de que efectivamente la intermediaria tenía esas facultades, que le sobraba con saber que la intermediaria venía de parte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR