SAP A Coruña 405/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011
Número de resolución405/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00405/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 485/2010

Proc. Origen: Juicio verbal núm. 1358/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 1 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 405/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 485/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 1358/2009, siendo la cuantía del procedimiento 2.762,70 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER, SA- Y DON Héctor, representados por el Procurador Sr. AMENEDO MARTÍNEZ; como APELADA: DOÑA Rosaura, representada por la Procuradora Sra. MOSQUERA HERRERO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 10 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"_QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Ana, representada por la Procuradora doña Amalia Mosquera Herrero, contra la entidad CASER y don Héctor, representados por el Procurador don José Amenedo Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD CASER Y A DON Héctor A QUE ABONEN A DOÑA Ana EL IMPORTE DE DOS MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (2.712,70), incrementado con relación a la entidad aseguradora con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 26 de enero de 2.008 .

Corresponde el abono de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS -CASER S.A.- Y DON Héctor que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los auto al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual para indemnizar a la actora de los daños personales que le fueron causados al ser golpeado el automóvil en el que viajaba como ocupante y que conducía el demandado por otro vehículo, alega básicamente el error en la apreciación de la prueba y la falta de legitimación pasiva causal de los demandados, por estimar que la responsabilidad en la producción del accidente litigioso, es imputable enteramente a la conductora del vehículo que colisionó con el pilotado por el demandado y asegurado en la entidad codemandada, ahora apelantes, y, subsidiariamente, que se aprecie una concurrencia de culpas.

Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de una parte, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otra, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS 12 diciembre 1984, 1 octubre 1985, 5 febrero 1991

, 19 julio 1993, 14 noviembre 1994, 9 junio 1995, 4 febrero 1997, 1 octubre 1998, 16 octubre 2001, 31 julio 2002, 31 marzo 2003 y 23 enero 2004 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil, el cual ya de por sí supone un riesgo, tiene señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores implicados en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985, 10 marzo 1987, 28 mayo 1990, 11 febrero 1993, 29 abril 1994, 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o...

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