STS, 3 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2002
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 7451/98, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villafranca (Navarra), contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 1998, y en su recurso nº 1106/94, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de denegación de nivelación de rasantes, siendo parte recurrida D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Millán Valero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Villafranca (Navarra) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Julio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Junio de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Cornelio ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Octubre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 15 de Junio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1106/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Cornelio contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Villafranca (Navarra) de fecha 26 de Septiembre de 1994, que desestimó la petición de que la urbanización de la calle existente entre las Unidades NUM000 y NUM001 de las Normas Subsidiarias del Municipio se adecuara en materia de rasantes a las rasantes legalmente establecidas en el instrumento urbanístico aprobado en Noviembre de 1981.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló el acto impugnado y declaró la obligación del Ayuntamiento de adecuar la ejecución de la Urbanización de la calle existente en las Unidades NUM002 , NUM000 y NUM001 a las previsiones contenidas en el estudio urbanístico aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en 3 de Febrero de 1982.

Se basó para ello en el argumento principal de que "el Ayuntamiento obligó al recurrente a adecuar al instrumento urbanístico citado (las rasantes de) las obras que proyectaba realizar, para lo que debió construir un muro en su parcela, mientras que el mismo Ayuntamiento no hizo lo propio con otras actuaciones, ni siquiera con aquellas que del mismo dependían y, en concreto, con la urbanización de la calle que separa las parcelas de las Unidades NUM002 de las NUM000 y NUM001 ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Villafranca recurso de casación.

Tiene razón la parte recurrida cuando achaca al recurso de casación un defecto de formulación, ya que no se expresan propiamente motivos específicos, sino una crítica global a la sentencia recurrida, que es más propio del recurso de apelación.

Espigando en el escrito, se mencionan en él únicamente los artículos 57-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (que proclama la obligatoriedad de los Planes para la Administración y para los particulares), y 67 del Reglamento de Planeamiento (que regula los proyectos de urbanización).

Pero no puede decirse en absoluto que esos preceptos hayan sido infringidos.

  1. No lo ha sido el artículo 57-1 del TRLS, puesto que precisamente la Sala de instancia lo que dice es que el Ayuntamiento impuso al demandante la rasante establecida en el llamado "instrumento urbanístico" aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en 3 de Febrero de 1982, (por cierto, todas las partes aceptan la existencia de ese instrumento, pero ninguna lo llama por su nombre específico); en cambio el propio Ayuntamiento no respetó esa rasante al pavimentar la calle, de forma que ha sido él quien infringió aquel precepto.

  2. Tampoco ha sido violado el artículo 67 del Reglamento de Planeamiento, que regula los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias.

La Corporación aquí recurrente parece dar una importancia decisiva al hecho de que lo que hizo el Ayuntamiento no fue ejecutar un proyecto de urbanización sino pavimentar una calle, según él mediante un proyecto de obras ordinarias.

Sin embargo, ese dato (aunque sea cierto) es indiferente para el resultado del pleito, porque tanto en un caso como en otro el Ayuntamiento ha de respetar las rasantes establecidas en los instrumentos de planeamiento.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer al Ayuntamiento de Villafranca las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7451/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 15 de Junio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1106/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Villafranca en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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