STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3352
Número de Recurso7403/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7403/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Garcia Martínez en nombre y representación de la entidad "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 684/02, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de agosto de 1999 que resolvió el procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1996, así como contra la resolución de 26 de julio de 2000 que desestimó el recurso de alzada. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado y la entidad "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-adminsitrativo núm. 684/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 684/00, interpuesto por MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 24, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Garcia Martínez, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de agosto de 1999 que resolvió el procedimiento de auditoría, realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1996, así como contra la resolución de 26 de julio de 2000 que desestimó el recurso de alzada; y declaramos la nulidad de aquella resolución en el particular relativo de registrar como gastos de mantenimiento del Servicio de Prevención Recuperación y Rehabilitación, de modo que el importe de 14.514.490 pesetas deberá modificarse de acuerdo con lo que resulte en ejecución de sentencia, tal como se recoge en el Fundamento sexto, y en el particular correspondiente a la partida de 41.461.242 pesetas, que debe reducirse en 15.650.540 pesetas, por los complementos de pensión abonados a personal jubilado por exceder del límite máximo de pensiones públicas, que se rechaza; y las consecuencias que de ambas disposiciones se derivan en los puntos siguientes; sin que haya lugar a los restantes pedimentos".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" y por el Abogado del Estado, se prepararon recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" por escrito presentado el 11 de diciembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case y anule dicha sentencia, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos para proseguirlos por sus trámites legales.

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 13 de diciembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case y anule dicha sentencia, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos para proseguirlos por sus trámites legales.

CUARTO

La representación procesal de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" formalizó, con fecha 18 de noviembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 29 de octubre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 18 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" y el Abogado del Estado interponen recurso de casación contra la sentencia estimatoria parcial dictada el veinticinco de septiembre de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 684/2000 deducido por aquella contra la Resolución de 26 de julio de 2000 del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando el recurso de alzada contra la Resolución de 17 de agosto de 1999 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social resolviendo el procedimiento de auditoria correspondiente al ejercicio económico de 1996 así como de sus Estados Financieros a 31 de diciembre de dicho año. Sentencia que declara la nulidad en el particular relativo de registrar como gastos de mantenimiento del Servicio de Prevención Recuperación y Rehabilitación, de modo que el importe de 14.514.490 ptas. deberá modificarse de acuerdo con lo que resulte en ejecución de sentencia, tal como se recoge en el Fundamento sexto, y en el particular correspondiente a la partida de 41.461.242 ptas., que debe reducirse en 15.650.540 pesetas, por los complementos de pensión abonados a personal jubilado por exceder del límite máximo de pensiones públicas, que se rechaza; y las consecuencias que de ambas disposiciones se derivan en los puntos siguientes; sin que haya lugar a los restantes pedimentos.

Dedica la sentencia su PRIMER fundamento a identificar el acto impugnado mientras consagra el SEGUNDO a resumir las pretensiones y fundamentos de la recurrente. En el TERCERO recoge una amplia panoplia de sentencias de este Tribunal sobre la legalidad de la potestad de auditoria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Ya en el CUARTO refuta prolijamente las objeciones de la accionante acerca de la aplicación de las normas de auditoria del Sector Público dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado dada las funciones de colaboración en la gestión de contingencias de la Seguridad Social que tienen atribuidas las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En el QUINTO rechaza la conculcación del art. 25.1. CE con base en la doctrina de este Tribunal -por todas la de 29 de febrero de 2000- que rechaza que el procedimiento de auditoria ostente carácter sancionatorio.

A partir del SEXTO entra en el examen de los asientos contables concretos acogiendo la nulidad de la resolución en el particular relativo de registrar como gastos el importe activado en el ejercicio 1996 correspondiente a gastos de mantenimiento del mantenimiento del Servicio de Prevención Recuperación y Rehabilitación de modo que el importe de 14.514.490 pesetas deberá modificarse de acuerdo con lo que resulte en ejecución de sentencia tras la justificación por la accionante de los datos sobre las correspondientes partidas y la pertinente argumentación de la administración. Afirma aplicar la doctrina expresada en sentencias de esta Sala de 13 de julio de 2001 y 26 de enero de 2002.

En el SEPTIMO prospera la pretensión relativa a la partida de 41.461.242 pesetas que reduce a 15.650.540 pesetas por los complementos de pensión abonados al personal jubilado al aceptar que tales sumas no constituyen pensiones públicas en razón a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña negándoles tal carácter en demandas formuladas por los trabajadores ante el citado orden jurisdiccional.

Respuesta contraria recibe la partida examinada en el OCTAVO relativa a la asistencia sanitaria prestada a personas para las que la entidad no ha acreditado su relación con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de trabajadores asociados a la demandante.

En el NOVENO razona que no pueden cargarse a la Seguridad Social por apartarse del objeto social de la Entidad la partida sobre prevención y seguridad que se refieren a jornadas sobre reforma tributaria, viaje a la República Argentina para el estudio de su Ley de accidentes de trabajo, etc todo lo cual totaliza 3.912.250 pesetas. Tampoco la partida de 15.319.822 pesetas por referirse a prevención y seguridad realizadas por empresas considerados no asumibles al suplantar, conforme a la STS de 10 de julio de 2000, las obligaciones de la empresa asociada. Se refiere esta última partida a gastos derivados de la elaboración de planes de emergencia y entrega de material de seguridad diverso lo que constituye obligación del empresario que no puede ser sustituida por las Mutuas Patronales.

En el DECIMO acepta la impugnación de los apartados segundo y tercero de la Resolución de 17 de agosto de 1999 en razón a haber prosperado las argumentaciones examinadas en los fundamentos sexto y séptimo.

Finalmente en el DECIMO PRIMERO declara ajustada a derecho la prevención o recordatorio consignado en el apartado cuarto de la Resolución impugnada acerca de que la Mutua de Accidentes de Trabajo debe respetar las disposiciones vigentes adaptando los criterios y prescripciones que sobre cada particular se indican en el informe de auditoria.

SEGUNDO

La Mutua recurrente formula dos motivos de recurso todos amparados bajo el art. 88.1. de la LJCA 1998 por infracción de distintas normas.

Así en el primero respecto a la suma de 15.319.822 pesetas que engloba compra de material de protección a empresas asociadas, pago de facturas por estudios de prevención de incendios realizados por empresas asociadas y pago de facturas a una persona física para promover acciones encaminadas a desarrollar la formación preventiva, aduce infracción del art. 68 2. b) del Texto refundido de la Ley de la Seguridad socialR D Ley 1/1994, de 20 de junio (en la actualidad 58.2.b) y 68.3.b), 7 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, RCMATEPSS y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 7 de julio de 1998, 10 de julio de 2000 y, 12 de julio y 4 de noviembre de 2002. Discrepa del fundamento de derecho noveno que no acepta tales cantidades por entender conculca la normativa esgrimida que considera cubre toda su actividad de prevención.

En el segundo argumenta infracción de los artículos 24 y 66.3 del ya citado RCMATEPSS y del art. 22 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 al discrepar del fundamento de derecho noveno que rechaza la pretensión de incluir bajo el concepto "gastos de administración" la suma de 3.912.250 pesetas que entiende producidas en cumplimiento de su estricto objeto social.

Opone el Abogado del Estado que el recurso debería ser declarado inadmisible, conforme al art. 86.2.b) LJCA en relación art. 93.2 y 95 en relación con las sentencias de este Sala y Sección de 11 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2002 relativas también a procedimientos de impugnación de resoluciones de auditorias a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por cuanto las partidas que se discuten no alcanzan los veinticinco millones de pesetas o su equivalente en euros. Subsidiariamente argumenta con base en la sentencia de este Tribunal de 10 de julio de 2000 que no se trata de determinar si un concreto gasto es obligatorio o no para la Mutua sino de si tal gasto debe ser soportado por el sistema de la seguridad social.

TERCERO

La administración recurrente esgrime dos motivos de casación respecto a la partida de 14.514.490 pesetas relativa a gastos de conservación del edificio rechazando se remita a ejecución de sentencia la acreditación de los gastos de conservación.

Un primer motivo lo deduce al amparo del art. 88.1.d) LJCA 1998 por infracción del art. 66 del RCMATEPSS en relación art. 56 y el art. 71 de la LGSS. No rechaza la manifestación de la sentencia acerca de qué puedan destinarse el 80 % de excedentes a gastos de conservación sino que insiste en el argumento de la resolución administrativa acerca de la falta de acreditación del destino del citado importe a gastos generales extremo que entiende debía haberse acreditado en el procedimiento administrativo de auditoria por lo que no entiende factible anular la auditoria en que no se habían acreditado tales extremos.

De no estimarse el anterior denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia que producen indefensión, art. 88.1.c) LJCA por cuanto se ha infringido el art. 33 LJCA. Aduce que el demandante no arguye nada en la demanda acerca de las cantidades que han significado "gastos de conservación" por lo que nada pudo oponerse al contestar.

Finalmente aduce un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 22 y 7 d) del RCMATEPSS al rechazar se imputen a la Mutua gastos que no sean necesarios para la gestión de la mutua situación en la que incardina la partida relativa al complemento de pensiones cuantificada en 15.650.540 pesetas.

A todos ellos muestra su oposición la Mutua recurrida defendiendo el criterio sostenido en la sentencia impugnada.

CUARTO

Ante la argumentación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado se hace preciso, dar unas breves notas sobre el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es incuestionable que ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998.

Es significativo que la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 , 24 de mayo de 2004, 22 de abril de 2005).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

QUINTO

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. No es óbice que el asunto en instancia hubiere sido calificado como de cuantía indeterminada ya que su determinación constituye una cuestión de orden público.

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998, para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Llegados aquí es preciso recordar, que esta Sala en sentencias de 11 de marzo de 2003, 7 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 y 21 de mayo de 2002, 11 de marzo, 17 de junio y 16 de diciembre de 2003 ha tenido ocasión de desestimar, otros tantos recursos de casación, interpuestos, unas veces por la Administración del Estado y otras por distintas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con sentencias que resolvieron sobre las auditorias practicadas a las Mutuas, destacando que las pretensiones aducidas por los recurrentes en casación, al tratarse de partidas que siendo autónomas e independientes del resto de las reclamadas no alcanzaban el mínimo de seis millones de pesetas, que exigía el artículo 93 LJCA 1956 . Cifra actualmente elevada a veinticinco millones de pesetas conforme al art. 86. 2 b) LJCA 1998.

Por lo tanto a partir de esos precedentes y por aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, esta Sala está obligada, a declarar la inadmisibilidad de ambos recursos de casación, sin entrar en el acierto o no de la sentencia impugnada, que en este trámite se convierte en causa de desestimación. La Mutua recurrente se limita a solicitar la anulación de la Resolución recurrida en lo que se refiere a las partidas relativas a 15.319.822 pesetas y 3.912.250 pesetas que constituyen cuantía muy inferior a la mínima exigida por el artículo 86 LJCA 1998. Otro tanto acontece con el recurso del Abogado del estado relativo a dos partidas cuantificadas respectivamente en 15.650.540 pesetas y 14.514.490 pesetas.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer a ambos recurrentes las costas del recurso que se reputan compensadas recíprocamente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4" y por el Abogado del Estado contra la sentencia estimatoria parcial dictada el veinticinco de septiembre de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 684/2000 deducido por aquella contra la Resolución de 26 de julio de 2000 del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando el recurso de alzada contra la Resolución de 17 de agosto de 1999 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social resolviendo el procedimiento de auditoria correspondiente al ejercicio económico de 1996 así como de sus Estados Financieros a 31 de diciembre de dicho año. Sentencia que declara la nulidad en el particular relativo de registrar como gastos de mantenimiento del Servicio de Prevención Recuperación y Rehabilitación, de modo que el importe de 14.514.490 deberá modificarse de acuerdo con lo que resulte en ejecución de sentencia, tal como se recoge en el Fundamento sexto, y en el particular correspondiente a la partida de 41.461.242, que debe reducirse en 15.650.540 pesetas, por los complementos de pensión abonados a personal jubilado por exceder del límite máximo de pensiones públicas, que se rechaza; la cual se declara firme con expresa imposición de costas a las recurrentes, la cual se declara compensada recíprocamente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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