SAP Álava 172/2013, 21 de Mayo de 2013
Ponente | JOSE JAIME TAPIA PARREÑO |
ECLI | ES:APVI:2013:487 |
Número de Recurso | 75/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 172/2013 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-13/004551
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0004551
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 75/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 127/2013
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Millán y Noelia
Abogado/Abokatua: UNAI AGUIRRE CABALLERO ANA ISABEL YANIZ UGARTONDO
MINISTERIO FISCAL
APELACION JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día veintiuno de mayo de dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº172/13
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 75/13, dimanante del Juicio de Faltas Rápido nº 127/13, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz, seguido por una falta de Vejaciones, promovido por Millán y Noelia, asistidos de los letrados D.Unai Aguirre Caballero y Dª. Ana Isabel Yániz Ugartondo, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 04.03.13, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHOS
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de VitoriaGasteiz sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, entre otras.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional( del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006 ".
Pues bien, con esos límites de supervisión, en primer lugar, se observa que la sentencia de manera sustancial tiene en cuenta el testimonio prestado " en sede judicial", lo que habremos de entender en el juicio oral, porque sólo las pruebas que tienen lugar en ese acto pueden desvirtuar el derecho fundamental que se alega violado.
En tal sentido, la sentencia del TC, Sala 2ª, de 18 de octubre de 2010, número 68/10, recurso 379/2007 sienta que " No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 ".
A continuación la sentencia apelada, para establecer el pronunciamiento sancionatorio, alude " al resto de pruebas obrantes en actuaciones", lo que no puede ser aceptado, porque, reiteramos, sólo las pruebas practicadas en el plenario son las que permiten destruir la presunción de inocencia. Probablemente con aquella expresión se haya querido referir a las pruebas practicadas en el juicio oral, pero no queda claro que ello sea así.
A reglón seguido, se considera como una prueba que puede servir para dictar la sentencia " el reconocimiento del denunciado sobre los contactos telefónicos y el encontrarse molesto porque ella no le dejaba ver a la hija menor de edad que tenían en común".
Ciertamente, al hilo de los razonamientos que ofrece el apelante, no se puede avalar dicha motivación para sostener la condena, ni tan siquiera como corroboración periférica, porque el denunciado en todo momento ha rechazado cualquier responsabilidad en la comisión de la falta de injurias, en haber proferido todas esas expresiones insultantes que recoge el " factum".
Además, el reconocimiento de las llamadas no significa de por sí nada, porque él ha ofrecido una alternativa plausible sobre la razón de las llamadas...
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